Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Julio de 2017, expediente CNT 053359/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 53359/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80373 AUTOS: “ARANDA ERNESTO JOSÉ C/ IGARRETA SA Y OTRO S/ACCIDENTE-

ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 8).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 506/507 que rechazó la demanda, y su aclaratoria de fs. 521 -por honorarios-, apelan la aseguradora a fs. 510, su letrado por derecho propio, el actor a fs. 513/516 y a fs. 530, su letrado por derecho propio, y el perito contador a fs. 509. Se contestaron agravios a fs.523/525 y a fs. 526/527.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del accionante dirigidos a cuestionar la apreciación y valoración que se efectuó en primera instancia de los hechos y de las pruebas y sobre cuya base no se tuvieron por probadas las tareas denunciadas y su modalidad y por ende, los presupuestos de responsabilidad de la empleadora que habilitan la condena en los términos del derecho común.

    Y a mi juicio, la pretensión del accionante debería prosperar.

    Puntualizo en forma previa, que la solución que aquí se propone admitir no implicará la revocación de la decisión de grado respecto de la aseguradora, contra quien se desestimó la demanda, y ello así en virtud del propio marco en que se encuentra deducida la queja y que no la alcanza (conf. art. 277 CPCCN y 116 LO).

    Pues bien, en lo que concierne a la prueba sobre las tareas invocadas, señalo que desde mi punto de vista se encuentran reunidas circunstancias que favorecen la postura de la parte reclamante.

    Me explico. No es cuestión controvertida en autos –y porque viene reconocido por la propia demandada en su responde- que el actor se desempeñaba como mecánico (a mayor abundamiento, en la pericial contable a fs. 345 viene informada la categoría de “Oficial Especializado Mecánico y ajustador de vehículo automotor”).

    Luego, observo que si bien la empleadora cumplió en formular la negativa específica de los hechos invocados en la demanda (a fs. 58 vta.), y entre ellos las características de las tareas según escrito inicial, también aprecio que no satisfizo la exigencia del art. 356, inc. 2 CPCCN, esto es, en ninguna parte de su responde brinda una versión de los hechos distinta de cómo era la modalidad de aquellas tareas desde su punto de vista, con lo cual esta omisión en definitiva implica un reconocimiento tácito de lo relatado en el inicio. Al respecto, es sabido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19797624#182883447#20170703091228357 pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a la demandada la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio, máxime cuando en el caso se trataba de un aspecto determinante de su defensa.

    En consecuencia, la postura asumida por la demandada en el responde conduce a tener por reconocidas las características de las tareas desarrolladas por el actor y denunciadas por él en el inicio (cfr. Art. 356 CPCCN).

  2. Desde esta perspectiva, en lo que respecta a la atribución de responsabilidad respecto del empleador, en la demanda –entre otros presupuestos- se afirma la responsabilidad de la empleadora por la violación de la obligación contractual de seguridad ( fs. 22 y sgtes.).

    Sobre el particular debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil.

    Como señala la Corte en los autos “M., H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil:

    En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador

    .

    El argumento...

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