Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Septiembre de 2010, expediente C 95001 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de primera instancia obrante en fs. 1024/1029 vta., como consecuencia de lo cual dispuso: 1º) declarar la inconstitucionalidad del art. 39, párrafo primero, de la ley 24.557; 2º) desestimar la defensa de falta de legitimación para obrar deducida por la tercera citada al proceso Buenos Aires Catering S.A. respecto de la acción impetrada por P.C.A., con costas; 3º) desestimar la defensa de prescripción opuesta por la citada tercera con relación a la acción impetrada P.A., con costas; 4º) hacer lugar a la demanda promovida por P.C.A. contra Diverseylever de Argentina S.A. y Buenos Aires Catering S.A., a quienes condenó, al igual que a la aseguradora Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. dentro de los límites de la cobertura, a abonar el monto que indica con las modalidades expuestas en el considerando IV "f" de la Primera Cuestión; 5º) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar deducida por Buenos Aires Catering S.A. y por la demandada Diverseylever de Argentina S.A. con respecto a la coactora E.L.P., con costas y 6º) rechazar la acción que esta última entablara, con costas (fs. 1072/1122 vta.).

Los letrados apoderados y patrocinantes de la demandada Diverseylever de Argentina S.A. impugnaron el pronunciamiento dictado mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 1128/1147).

Fundan la pretensión nulificante deducida única que determina mi intervención en las presentes actuaciones que recibo en vista (v. fs. 1168)-, en la violación de lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución local que sostienen consumada en la especie por la omisión que imputan incurrida por el tribunal de alzada en el tratamiento y resolución de una cuestión esencial sometida a su conocimiento y decisión. Tal, la eximente de responsabilidad esgrimida por su parte en ocasión de responder la acción constituída por la culpa o hecho de un tercero -Buenos Aires Catering S.A. citada a juicio- por quien su mandante no debe responder en los términos de lo prescripto por el segundo párrafo del art. 1113, última parte, del Código Civil, tópico que -destaca- debió ser materia de análisis por parte de la Cámara actuante en virtud de la aplicación del principio de la apelación adhesiva.

Agrega sobre el particular, que si bien el órgano sentenciante revocó la sentencia de origen que había hecho lugar a la referida causal de exoneración de responsabilidad, soslayó sin embargo brindar las razones que fundamentaron tal solución, a la par que omitió tratar y analizar cada uno de los argumentos que sirvieron de contenido a la defensa de mención, así como las probanzas arrimadas al proceso para acreditar su configuración, limitándose a rechazarla sin proporcionar -insiste- fundamentación alguna que respalde tal afirmación.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar y así propongo lo declare V.E.

Es que la sóla lectura de la sentencia en crítica, pone nítidamente al descubierto que la temática que la demandada invoca preterida ha sido objeto de expresa consideración, abordaje y resolución en el fallo, circunstancia que, por sí, descarta la ocurrencia de la causal omisiva denunciada.

En efecto. Luego de enunciar los argumentos sobre los cuales la demandada hoy recurrente apontocó la causal exonerativa de la responsabilidad civil que se le achacara a la luz de lo dispuesto por el art. 1113 del Digesto Civil (v. fs. 1076/1077), la Alzada se ocupó de analizar las críticas que la parte actora dirigiera contra la decisión arribada por la juzgadora de origen en sentido favorable a su admisión (v. fs. 1095 vta./1096), para concluir, con sustento en un meduloso estudio, que la demandada apelante en su condición de fabricante del producto "Salute" que generó los daños en la salud del coactor P.C.A., resulta civilmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por aquél, revocando así lo resuelto en sentido contrario por la sentencia de primer grado (v. fs. 1106 vta./1113 y vta.).

Siendo ello así -como adelanté- no cabe más que desechar de plano la consumación del vicio omisivo que el libelo recursivo le endilga al fallo impugnado al amparo de lo prescripto por el art. 168 de la Carta local, desde que, conforme dejé dicho, la cuestión ha merecido expresa decisión por parte del sentenciante de grado, sin que importe a los fines de la procedencia del remedio procesal bajo examen, el acierto jurídico de la solución recaída a su respecto (conf. S.C.B.A. causas Ac. 90.577, sent. del 26-X-2005 y Ac. 89.683, sent. del 19-VII-2006), aspecto que sólo puede ser materia de revisión en esta instancia extraordinaria a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Las razones expuestas son suficientes, según mi ver, para aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

La Plata, 30 de octubre de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, P., de L., N., se reúnen los seño-res jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordi-nario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.001, "A., P. y otro contra Diverseylever de Ar-gentina S.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios (fs. 1072/1122).

Se interpusieron, por la parte demandada Diverseylever de Argentina S.A., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1128/1146).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. Contra la sentencia de Cámara (fs. 1072/1122), la recurrente arguye la violación del art. 168 de la Constitución provincial pues, señala que se han omitido resolver cuestiones esenciales sometidas por su parte (fs. 1129 y 1141 vta./1146).

      Aduce la falta de juzgamiento de los eximentes de responsabilidad invocados en la contestación de la demanda fundados en la culpa o hecho de un tercero por quien no tiene obligación de responder (fs. 1129 vta.).

    2. El recurso no puede prosperar.

      Es doctrina reiterada de esta Corte que no existe omisión de cuestión esencial si el tema que se dice preterido fue expresamente tratado en la sentencia cualquiera sea el acierto con que se lo haya hecho (conf. causas Ac. 75.541, sent. del 16-V-2001; Ac. 76.146, sent. del 19-II-2002; Ac. 82.470, sent. del 6-IV-2005; C. 100.177, sent. del 10-VI-2009).

      En el caso los jueces de grado consideraron en forma explícita la liberación de responsabilidad alegada por la accionada. Al efecto, realizaron un desarrollo ex-tenso de fundamentos, aunque decidieron la suerte de la de-fensa sustancial en un sentido contrario a sus intereses (v. fs. 1095/1107 vta., 1110 vta./1111 y 1113/vta.; arts. 34, 163 inc. 5, 266 y 354, C.P.C.C.).

      En consecuencia, el vicio denunciado por la quejosa no se encuentra configurado en la especie (arts. 296, C.P.C.C.; 161 inc. 1 apart. b y 168, C.. provincial).

    3. Por consiguiente, siendo suficiente lo expuesto y lo dictaminado por el señor S. General, corresponde rechazar el recurso de nulidad, con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores Hitters, P., de L. y N., por los mismos...

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