Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Abril de 2022, expediente CNT 026301/2017/CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 26301/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86147

AUTOS: “A.C.G. c/ EXPERTA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (JUZGADO Nº 79).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 5 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en forma virtual el día 20/10/2021 que rechazó la demanda ante la admisión de la defensa oportunamente opuesta por la demandada por la cual no tuvo por habilitada la instancia judicial ante el incumplimiento de los requisitos previos impuestos por la ley 27.348, se agravia la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente en fecha 27/10/2021, cuya réplica obra en el mismo formato digital. Por la regulación de los honorarios se agravia la perito médica.

    El recurso así interpuesto, intenta revertir la decisión de la anterior instancia en tanto considera que el razonamiento utilizado -premisa y conclusiones- es inválido puesto que su premisa es falsa y por ello no puede deducirse una conclusión verdadera. Que se omitió valorar el acta de cierre del procedimiento administrativo ante el Seclo glosado en autos a fs. 3, lo que implica que se agotó la instancia administrativa previa y obligatoria vigente al momento del siniestro. Que no puede imponerse una doble tramitación administrativa y que además no debe soslayarse que en dicho marco se declaró expedita la vía judicial ordinaria. Que resulta inadmisible obligar al trabajador a transitar una doble tramitación de una instancia previa, en especial, cuando se trata de un reclamo por el padecimiento de una afección física como consecuencia de un accidente de trabajo. Que no puede violentarse la garantía de la tutela judicial efectiva que surge de lo dispuesto en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

    En segundo término, solicita al tribunal se proceda a tratar las cuestiones planteadas oportunamente con relación a la reparación reclamada en autos como consecuencia del infortunio laboral acaecido y debidamente acreditado con la totalidad de las pruebas recolectadas en el presente legajo. En particular que se considere la cuantía de la incapacidad determinada por pericia médica del 22.33% t.o.

    Para resolver de la forma en que lo hizo la sentenciante de la anterior instancia, tuvo en cuenta que oportunamente difirió el tratamiento de la excepción de incompetencia planteada por la demandada, ante la falta de cumplimiento de la instancia prevista en el artículo 1 de la ley 27.348, con el fondo de Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    la cuestión. Así, luego de producida la prueba en autos, y los reconocimientos efectuados por las partes, incluido las prestaciones brindadas en términos de la LRT,

    explicó que en función de dicho diferimiento: “de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Pogonza-, no se advierte que el demandante haya alegado circunstancia objetiva suficiente que permita sostener, sin dogmatismos, la ineficacia de este sistema legal de acceso a la jurisdicción y, por consiguiente, no cabe entender que el diseño previsto en la ley 27.348 importe la violación de los derechos invocados (conf. arg. arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.). Por lo tanto, no corresponde se prescinda de su aplicación. En función de las consideraciones efectuadas en el considerando que antecede el presente, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado y con ello admitir la defensa opuesta por la demandada y declarar no habilitada la vía jurisdiccional porque no se ha agotado la instancia administrativa impuesta en el citado plexo legal. Lo precedentemente decidido torna inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones puestas a consideración en los presentes actuados, por cuanto cualquiera fuera su suerte no cambiaría lo aquí resuelto”.

    Es de destacar que el diferimiento antes señalado tuvo su origen en el pronunciamiento que tuvo esta Sala V -con diferente integración- por el cual se anuló la sentencia interlocutoria dictada por el magistrado a cargo del Juzgado del Fuero Nro. 78, “por haberse configurado un anticipo de jurisdicción indebida”,

    además de aclarar que no podía introducirse un nuevo requisito de acceso a la jurisdicción.

  2. De conformidad con los términos en que fueron expuestos los agravios, cabe destacar que no resulta ser un hecho controvertido que el accionante persigue la reparación sistémica con respecto a la incapacidad que dice portar derivada de un accidente en ocasión del trabajo ocurrido el 01/11/2016. En dicha oportunidad,

    mientras trabajaba en una máquina escuadradora, la misma se trabó y atrapó su mano derecha, provocándole un corte en el dedo pulgar.

    Sentado ello, para analizar la procedencia o viabilidad de las defensas interpuestas por la demandada no puede prescindirse de las constancias o circunstancias fácticas de cada una de las pretensiones deducidas por el trabajador.

    Desde tal perspectiva, si bien el artículo 1 de la ley 27.348

    ...

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