Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 061644/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

61644/2018

ARANCIBIA, WALTER Y OTRO c/ VILLALBA, EDUARDO

NICOLAS Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE

CONTRATO

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- MS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. juez de primera instancia, en la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2023, hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por W.A. y M.A. y condenó a N.E.V. y subinquilinos y/u ocupantes, a desalojar el inmueble sito en la calle F.V.N.° 1546,

    departamento “3” de la localidad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de lanzamiento. Asimismo, impuso las costas a la parte demandada y reguló honorarios.

    Para decidir como lo hizo, el sentenciante de grado tuvo en consideración que en el caso existe un contrato de locación cuyo plazo se encuentra cumplido y que ni el emplazado ni algún ocupante presentaron título idóneo o derecho alguno a permanecer en el inmueble o a continuar en el uso de la cosa o en el ejercicio de la tenencia. Particularmente el a quo resaltó que, frente a la afirmación del demandado de haber adquirido el inmueble en el año 1998, no acompañó ni produjo prueba alguna al respecto.

    El día 28 de febrero de 2023, el accionado interpuso recurso de apelación contra la sentencia y lo fundó mediante el escrito presentado el día 10 de marzo de 2023. Corrido el traslado de ley,

    dichas quejas fueron contestadas por la parte actora con fecha 21 de marzo de 2023.

    El recurrente se agravia por cuanto afirma que el contrato de locación que sirve como fundamento del presente proceso no se encuentra firmado en su última hoja por ninguna de las partes y aduce Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    que el nombre consignado en el mismo no es el suyo. A su vez,

    atendiendo a la fecha del aludido contrato, entiende que la acción para iniciar este proceso de desalojo está prescripta.

    Por otra parte, critica que el a quo haya tenido por acreditada la competencia para entender en estos autos toda vez que el inmueble en cuestión se encuentra en la Provincia de Buenos Aires.

    Sostiene también que no corresponde que a estas actuaciones se les haya impuesto un trámite sumarísimo.

    Finalmente, expone que se encuentra en posesión del inmueble junto a su mujer y sus dos hijos desde hace más de 20 años ya que lo había adquirido en el año 1998 de parte de los titulares de dominio.

  2. El encuadre dado al caso por el Sr. Juez de grado resulta adecuado y no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada por parte del apelante.

    En primer lugar, conviene señalar que los agravios referidos al trámite dado al proceso y a los planteos de prescripción e incompetencia no son atendibles ya que fueron oportunamente desestimados en la instancia de grado (v. fs. 162 y 165). Desestimada la apelación deducida contra esa decisión, el interesado no dedujo recurso de queja.

    De tal forma, esas cuestiones vienen firmes a esta instancia revisora, razón por la cual no corresponde su tratamiento.

    A tales efectos, cabe recordar que resultan irrecurribles todas aquellas decisiones que son mera consecuencia de otras dictadas con anterioridad que se encuentran firmes o sobre las cuales se han operado los efectos de la preclusión (conf. M. y otros, “Códigos Procesales...”, t°. III, pág 159 y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil,

    Sala “E”, c. 561.904 del 3 /9/10,c.50.626/2018/1/RH1 del 23/09/19 y c. 81.033/2013/2/RH1 del 25/08/20; entre muchos otros).

    Desde otro punto de vista, cabe reparar que los coactores dedujeron la demanda con fundamento en el vencimiento de un Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    contrato de locación toda vez que fueron declarados herederos de los locadores. Es decir que los demandantes reclamaron con fundamento en la relación personal constituida con el inquilino.

    El accionado, al contestar la demanda entablada en su contra, expuso que se encuentra en posesión del inmueble junto a su mujer y sus dos hijos desde hace más de 20 años ya que lo había adquirido en el año 1998 de parte de los titulares de dominio –

    cuestión que reitera en las quejas esgrimidas en esta instancia-.

    Cabe precisar que, si bien el nombre del locatario consignado en el referido contrato -E.N.V.- difiere...

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