Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 024818/2018
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24818/2018/CA2 – S.I.–.S.. 3
Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 24818/2018/CA2, caratulado: “ARANCIBIA,
P.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE
DEFENSA) s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”,
venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación
interpuestos a fs. 192 y 197/199 contra la regulación de honorarios de f. 191; y CONSIDERANDO:
1ro.) A f. 191, la a quo reguló los honorarios profesionales de
los Dres. L.G.B. y R.O.D., por su actuación como
letrados apoderados de la parte actora –ganadora–, por lo actuado en las tres etapas del
juicio, teniendo en cuenta las pautas establecidas en la ley 27.423 y tomando como
base económica $7.242.671,84, fijando los mencionados emolumentos en la suma
$1.318.166,27 ($7.242.671,84 x 1,40 x 0,13 x 3/3), equivalentes a 341,31 UMA (Ac.
CSJN nro. 1/21); ello con más el adicional de IVA y de aporte previsional.
2do.) Contra dicha resolución, a f. 192 apelaron por bajos los
beneficiarios y a fs. 197/199, apeló por altos el apoderado de la parte demandada.
3ro.) Ingresando a decidir, se observa que es adecuada la
legislación bajo la cual se regularon los honorarios (ley 27.423), así como las etapas
cumplidas (cfr. fs. 2/58, 97 y ss.; y f. 106) y la adición del plus procuratorio por el
carácter de apoderados de la parte actora.
Sin embargo, no luce correcta la tasa de escala aplicada ni la
Acordada utilizada para determinar el valor UMA –que debió ser la Ac. CSJN
7/2021–, de modo que asiste razón a los beneficiarios en que debieron aplicarse los
parámetros del art. 21 de la ley 27.423, procediéndose a regular los honorarios
tomando como base económica 1.744,38 UMA ($7.242.671,84 /$4.152, Ac. CSJN
7/2021), y estimándose los emolumentos en 345,55 UMA [(750 UMA x 1,4 x 17% x
3/3) + (994,38 UMA x 1,4 x 12% x 3/3)], que en la actualidad equivalen a
$7.116.602,25 (Ac. CSJN 29/2023).
En relación a los agravios de la parte demandada, no se
encuentran fundamentos acerca de una evidente e injustificada desproporción que
amerite apartarse de los porcentuales mínimos fijados por la ley aplicable, ello
tomando en consideración la fijación proporcional al monto del litigio respecto del que
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #32599989#387142079#20231010093258007
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24818/2018/CA2 – S.I.–.S.. 3
solo se considera el retroactivo –sin estimar los intereses devengados desde la fecha de
la sentencia hasta la del efectivo cobro–, el litisconsorcio facultativo compuesto por
veinte actores, así como la actuación de los letrados como apoderados y que la
actividad profesional llevó a la finalización normal del proceso por una sentencia
favorable a los actores.
En virtud de ello, corresponde rechazar el recurso por altos,
hacer lugar al recurso por bajos y en consecuencia, elevar los honorarios en el monto
indicado precedentemente.
4to.) Asimismo, corresponde regular los honorarios los Dres.
L.G.B. y R.O.D., por las labores desarrolladas en la
USO OFICIAL
segunda instancia (contestación de agravios de f. 147), los que se fijan en un 30% de
lo estimado en la instancia anterior, esto es 103,66 UMA; equivalentes al día de la
fecha a la suma de $2.134.877,7 (Ac. CSJN nro. 29/2023 y arts. 30 y 51, ley 27.423).
5to.) Adicionar a las regulaciones precedentes el 10% en
concepto de aporte previsional y –de ser procedente– el porcentaje correspondiente al
IVA, de acuerdo a la situación que acredite el beneficiario frente al citado tributo.
Por ello, SE
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso por altos
de fs. 197/199, hacer lugar al recurso...
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