Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 024818/2018

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24818/2018/CA2 – S.I.–.S.. 3

Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 24818/2018/CA2, caratulado: “ARANCIBIA,

P.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE

DEFENSA) s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”,

venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación

interpuestos a fs. 192 y 197/199 contra la regulación de honorarios de f. 191; y CONSIDERANDO:

1ro.) A f. 191, la a quo reguló los honorarios profesionales de

los Dres. L.G.B. y R.O.D., por su actuación como

letrados apoderados de la parte actora –ganadora–, por lo actuado en las tres etapas del

juicio, teniendo en cuenta las pautas establecidas en la ley 27.423 y tomando como

base económica $7.242.671,84, fijando los mencionados emolumentos en la suma

$1.318.166,27 ($7.242.671,84 x 1,40 x 0,13 x 3/3), equivalentes a 341,31 UMA (Ac.

CSJN nro. 1/21); ello con más el adicional de IVA y de aporte previsional.

2do.) Contra dicha resolución, a f. 192 apelaron por bajos los

beneficiarios y a fs. 197/199, apeló por altos el apoderado de la parte demandada.

3ro.) Ingresando a decidir, se observa que es adecuada la

legislación bajo la cual se regularon los honorarios (ley 27.423), así como las etapas

cumplidas (cfr. fs. 2/58, 97 y ss.; y f. 106) y la adición del plus procuratorio por el

carácter de apoderados de la parte actora.

Sin embargo, no luce correcta la tasa de escala aplicada ni la

Acordada utilizada para determinar el valor UMA –que debió ser la Ac. CSJN

7/2021–, de modo que asiste razón a los beneficiarios en que debieron aplicarse los

parámetros del art. 21 de la ley 27.423, procediéndose a regular los honorarios

tomando como base económica 1.744,38 UMA ($7.242.671,84 /$4.152, Ac. CSJN

7/2021), y estimándose los emolumentos en 345,55 UMA [(750 UMA x 1,4 x 17% x

3/3) + (994,38 UMA x 1,4 x 12% x 3/3)], que en la actualidad equivalen a

$7.116.602,25 (Ac. CSJN 29/2023).

En relación a los agravios de la parte demandada, no se

encuentran fundamentos acerca de una evidente e injustificada desproporción que

amerite apartarse de los porcentuales mínimos fijados por la ley aplicable, ello

tomando en consideración la fijación proporcional al monto del litigio respecto del que

Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #32599989#387142079#20231010093258007

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24818/2018/CA2 – S.I.–.S.. 3

solo se considera el retroactivo –sin estimar los intereses devengados desde la fecha de

la sentencia hasta la del efectivo cobro–, el litisconsorcio facultativo compuesto por

veinte actores, así como la actuación de los letrados como apoderados y que la

actividad profesional llevó a la finalización normal del proceso por una sentencia

favorable a los actores.

En virtud de ello, corresponde rechazar el recurso por altos,

hacer lugar al recurso por bajos y en consecuencia, elevar los honorarios en el monto

indicado precedentemente.

4to.) Asimismo, corresponde regular los honorarios los Dres.

L.G.B. y R.O.D., por las labores desarrolladas en la

USO OFICIAL

segunda instancia (contestación de agravios de f. 147), los que se fijan en un 30% de

lo estimado en la instancia anterior, esto es 103,66 UMA; equivalentes al día de la

fecha a la suma de $2.134.877,7 (Ac. CSJN nro. 29/2023 y arts. 30 y 51, ley 27.423).

5to.) Adicionar a las regulaciones precedentes el 10% en

concepto de aporte previsional y –de ser procedente– el porcentaje correspondiente al

IVA, de acuerdo a la situación que acredite el beneficiario frente al citado tributo.

Por ello, SE

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso por altos

de fs. 197/199, hacer lugar al recurso...

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