Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Ley 9459
Autor | Pedro León Tinti - Guillermo Pedro Tinti |
Páginas | 237-270 |
ANEXO
1. CÓDIGO ARANCELARIO PARA AB OGADOS Y PROCURADORES
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. LEY 9459
Sanción: 26/12/07
Promulgación: 15/01/08
Publicación: 17/01/08
Título I
Retribución de la actividad profesional
Capítulo I
Disposiciones generales
Ámbito material de aplicación.
Artículo 1º. En el territorio de la Provincia de Córdoba, los ho-
norarios profesionales de abogados, procuradores y peritos judicia-
les, se rigen por las disposiciones de la presente Ley, la que reviste
el carácter de supletoria para los supuestos en que no exista pacto de
honorarios.
Los peritos que se desempeñen en el proceso, deben ser tratados con
el mismo respeto y consideración que se debe a los abogados según el ar-
tículo 17 de la Ley Provincial Nº 5805.
Pacto de honorarios.
Artículo 2º. Los abogados y procuradores pueden pactar libremente
con su cliente el monto de sus honorarios en todo tipo de procesos, den-
tro de los límites establecidos en la presente Ley. El monto de los hono-
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rarios podrá ser reducido o renunciado conforme a la libre voluntad de
las partes, así como la forma y oportunidad de su pago.
Los contratos de honorarios rigen las obligaciones entre las partes
con total independencia de la condenación en costas que correspondie-
re a la contraria.
Patrocinio obligatorio.
Artículo 3º. El que litigue por derecho propio o de personas que es-
tén bajo su representación legal, debe valerse de dirección letrada para
defenderse o ejercitar en juicio las acciones que deduzca, salvo en los
comparendos, revocatorias de mandatos, cambios de domicilio y la mera
interposición de recursos de apelación y nulidad.
Efecto.
Artículo 4º. El patrocinio letrado en todo escrito hace innecesaria
la ratificación de los patrocinados ante funcionarios judiciales o admi-
nistrativos.
Propiedad de los honorarios.
Artículo 5º. Los honorarios son de propiedad exclusiva del profesio-
nal que los devengó.
Carácter de los honorarios.
Artículo 6º. Los honorarios profesionales de abogados, procurado-
res y peritos judiciales, revisten carácter alimentario. Toda actividad pro-
fesional se presume onerosa.
Desde el momento en que se presenta el dictamen pericial, los pe-
ritos adquieren el carácter de terceros interesados y en la medida de
su interés se encuentran facultados para tomar vista del expediente
y para solicitar la restitución de los autos si fuere menester.
Capítulo II
Contrato de honorarios y pacto de cuota litis
Recibo anticipado.
Artículo 7º. Todo recibo de honorarios, de fecha anterior a la con-
clusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del
que corresponda según el arancel o acuerdo.
Registro de contratos.
Artículo 8º. El Colegio de Abogados registrará, a pedido de parte,
los contratos de honorarios y pactos de cuota litis.
Contratos prohibidos.
Artículo 9º. Es nulo el contrato sobre participación de honorarios
entre un abogado o procurador y otra persona que no ostente dichos
títulos.
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CÓDIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS Y PROCURADORES… - LEY 9459
Renuncia intempestiva. Revocación de mandato con causa.
Artículo 10. La renuncia intempestiva y sin causa del poder, así
como la revocación del mandato o poder imputable al profesional antes
de terminar el juicio, declarada esta última por resolución pasada en au-
toridad de cosa juzgada material, anula el convenio sobre honorarios e
implica la pérdida del derecho a cobrar honorarios a su comitente en los
supuestos previstos en la presente Ley.
Cese anticipado de gestión profesional.
Revocación sin causa.
Artículo 11. Cuando el profesional se apartare de un proceso o
gestión antes de su conclusión normal, podrá solicitar regulación pro-
visoria de sus honorarios los que se fijarán conforme a las actuacio-
nes cumplidas. También podrá pedir regulación de honorarios cuan-
do la causa estuviere paralizada por más de un (1) año por causas
ajenas a su voluntad.
Para los supuestos previstos precedentemente, procede el mí-
nimo de regulación que pudiere corresponder, en virtud del artícu-
lo 36 de la presente Ley, teniendo en cuenta el porcentaje que corres-
ponda de acuerdo a las etapas procesales cumplidas, todo ello sin
perjuicio de la regulación definitiva.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a
quien el patrocinante representó o patrocinó, la que en su caso ten-
drá, oportunamente, facultad de repetir conforme lo dispuesto en el ar-
tículo 19 de este Código.
Contratos de retribución periódica.
Artículo 12. Pueden celebrarse contratos de honorarios en los que
se establezca una retribución periódica por asesoramiento permanen-
te o por representación, o por ambos. Estos contratos deben celebrar-
se por escrito, pudiendo ser registrados en la forma prevista en el ar-
tículo 8º de la presente Ley. Los profesionales contratados en esta forma
no tienen derecho a cobrar de sus clientes los honorarios que prescri-
be este Código, salvo convenio en contrario, sin perjuicio del derecho
a percibir honorarios de los terceros condenados en costas.
Quedan excluidos de las disposiciones del presente artículo los ho-
norarios que se devengaren a favor del profesional por la atención
de estos clientes en cuestiones privadas o ajenas al contrato.
La retribución, en los casos en que el profesional no tenga derecho
a cobrar honorarios de su cliente, no puede ser inferior a treinta (30)
Jus mensuales, quedando comprendidos en este supuesto los aboga-
dos que efectúen cobranzas correspondientes al fisco provincial o
municipal, cualquiera sea la vinculación con su mandante. Si la retri-
bución es inferior surge el derecho al cobro hasta el monto mencionado.
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