Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 004637/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 4.637/2019/CA1 (57.869)

JUZGADO Nº: 19 SALA X

AUTOS: “ARANA TENORIO, M.E.D. CARMEN C/

INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El DR. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Vienen la presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva Nro. 25.002 dictada en grado, interpusieron la demandada International Health Services Argentina S.A. y la codemandada UPCN, a tenor del memorial vertido en la causa, con réplica de su contraria.

  2. Se agravia la demandada Internacional Health Services Argentina S.A. respecto de la sentencia de grado que consideró aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la LCT, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, determinó su condena al pago de los rubros allí descriptos. Cuestiona la valoración que se realizó sobre la prueba testimonial y documental para dar por acreditado el vínculo en cuestión.

    Por su parte, la codemandada UPCN discute la condena solidaria decidida en los términos del art. 30 de la LCT al sostener una errónea interpretación de la ley 23.660.

    Finalmente, el perito contador recurre sus honorarios por considerarlos reducidos.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA X

  3. En el contexto precitado, corresponde analizar en primer término los agravios vinculados a la cuestión principal.

    En este punto, se adelanta el criterio desfavorable a la pretensión de la recurrente.

    Como bien lo ha expresado el magistrado anterior, al no resultar controvertido que la accionante prestó servicios para la apelante, se produce la activación de la regla presuntiva contenida en el art. 23 LCT, correspondiendo a la contraparte la acreditación de causales subjetivas u objetivas que permitan verificar lo contrario.

    Sin embargo, la accionada no ha logrado demostrar alguno de estos supuestos de excepción en la norma, toda vez que la prueba colectada y analizada por el juzgador, principalmente testimonial, ha evidenciado la prestación de tareas como personal auxiliar de enfermería a domicilio en favor de los afiliados de la Obra Social demandada en forma personal por la reclamante, su concurrencia al domicilio personal de los pacientes, el tiempo de labor, las instrucciones que allí recibían de los familiares del paciente y el aprovechamiento que de su fuerza de trabajo de la demandada como prestadora de los servicios de salud encomendada por la Unión Personal Civil de la Nación.

    En este marco, cabe desechar los planteos referidos a la idoneidad de las testimoniales, ya que el propio judicante advirtió en el fallo sobre el carácter estricto con el cual valoraba las ponencias involucradas, aspecto que le ha permitido reconstruir la plataforma fáctica de manera coherente y razonada (cfr. arts. 90 LO y 386 CPCCN). Nada de ello ha sido conmovido por la argumentación del recurso.

    Así, es dable aplicar aquí los criterios delineados por esta Cámara en casos similares, en cuanto a que la mera circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no hubiera podido estar a órdenes de la demandada, ni que no sea aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la LCT (cfr. esta Sala X, SD 213 del 16-9-96 in re Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    ¨L.G., C. c/ Congregación de la Santa Unión de los Sagrados Corazones y otro¨; íd. Sala II, sent. 69.691 del 31-3-92 in re ¨P., S. c/

    Iglesias Blanco, J., y que el hecho de facturar los servicios en concepto de honorarios y poseer número de CUIT, según se encuentre inscripto en materia tributaria, resulta irrelevante para determinar la existencia de una relación laboral, cuando se encuentran acreditadas las circunstancias determinantes y características de la dependencia personal del contrato de trabajo, como lo constituye la posibilidad del empleador dar órdenes y de sustituir en todo momento la voluntad del trabajador por la suya propia en materia de horarios,

    modalidades, etc. (cfr. esta Sala X, 20/11/2020, “R., P. c Capacitación y Desarrollo S.A. y otros”).

    En tales condiciones, como se anticipó, la quejosa no ha logrado desvirtuar el resultado que surge de la probanza realizada en autos, por lo que,

    en los términos de la propia regla jurídica en operación (art. 23 LCT), no queda otra alternativa que desechar los planteos y ratificar lo decidido en grado en cuanto a la existencia de una relación de dependencia en el vínculo aquí

    ventilado (cfr. esta Sala X, 01/02/2022, “F.C., E.O. c Asociación Mutual Transporte Automotor s/despido”).

  4. La solución confirmatoria adoptada torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios articulados por la apelante, dirigidos a cuestionar la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó la actora,...

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