Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Junio de 2022, expediente FLP 018264/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 14 de junio de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 18264/2022/CA1, caratulado:

ARAMOUNI, A. c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

, proveniente del juzgado Federal Nº 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia le ordenó a Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstenga en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional correspondiente a la jubilación del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

II. Para así decidir, el a quo ponderó adunados que el actor se encuentra en condición de vulnerabilidad por pertenecer al colectivo de jubilados, situación que no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva. Agregó además que no podía dejarse de lado los problemas de salud que aquejan al accionante, conforme los certificados médicos que fueron acompañados Según su criterio, dicha situación es demostrativa de la existencia del peligro en la demora, ante el carácter alimentario de los haberes previsionales, imprescindibles para su subsistencia, que se ven afectados por la merma que representa en el haber del accionante, el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado.

III. En su memorial, el apelante se agravia en primer lugar, de que el juez de grado haya concedido la medida sin haber corrido previamente el traslado que la ley de medidas cautelares contra el Estado contempla en su artículo 4.

En segundo lugar, critica que no se haya cumplimentado con lo dispuesto en el artículo 5 de la misma ley, que prevé para el caso de Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

36538521#330972558#20220614083446490

otorgamiento de medidas cautelares, que las mismas contengan un límite temporal.

Señala también que el a quo ha hecho una interpretación objetiva del fallo “G., ponderando solo la condición de jubilado para tener por acreditada la vulnerabilidad del actor, sin atender a ningún otro criterio.

En cuarto lugar refiere al dictado de la ley 27.617, por medio de la cual se modificó el impuesto a las ganancias, y que elevó los mínimos no imponibles. Indica que en la actualidad dicho mínimo es de $261.043,20, que tal monto surge de multiplicar por ocho (8) el haber mínimo garantizado de $

32.630,40 fijado para el mes de marzo de 2022 conforme la Resolución 32/2022 de la ANSES.

De allí concluye que si los haberes previsionales del actor resultan inferiores al mínimo imponible dispuesto, la presente acción habría devenido abstracta siempre que no obtengan otros ingresos o que no estén obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales; mientras que si superan dicho límite condicionante, no podría invocar el precedente “G.”

para sustentar su pretensión.

Estima el apelante que no se encuentra configurado el recaudo de verosimilitud en el derecho ya que no existe norma que contemple la situación alegada como supuesto de exención, ni se advierte que haya existido un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal por parte del Estado.

Desconoce la autenticidad de la documental aportada. Arguye que no se acreditaron las consecuencias económicas que le impedirían hacer frente al tributo ni la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo tal que torne imperiosa la protección jurisdiccional.

Pone de resalto que no se ha demostrado la inminencia de una situación de gravedad que lo afecte la económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional, ni prueba el daño que le ocasionaría aguardar hasta el dictado de la sentencia. Sostiene que no se acreditaron las consecuencias económicas que les impediría hacer frente al tributo que se niega a pagar.

Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

36538521#330972558#20220614083446490

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

Se agravia además de que el Juez de Grado haya ignorado que las normas cuestionadas fueron dictadas con fuerza de ley por el Congreso Nacional para que el Estado recaude un impuesto, destinado a sufragar los gastos generales de la Nación, de los cuales depende su funcionamiento, por lo que entiende que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada.

Por otro lado, se agravia por cuanto considera que tampoco se ha verificado el requisito de peligro en la demora. Indica que no se ha acreditado que el actor se encuentre en un estado de mayor vulnerabilidad ni que de no otorgarse la cautela solicitada, una eventual sentencia favorable perdería virtualidad o eficacia al momento de su dictado.

Según su criterio, la decisión recurrida vulnera el principio de legalidad y garantías y derechos de raigambre constitucional e implica que el Poder Judicial de la Nación interfiera en la órbita de los otros poderes del estado poniendo en peligro el orden constitucional de la República, viendo conculcado el principio de división de poderes.

Entiende que el Magistrado ha incumplido con lo dispuesto por el art. 9 de la ley de medidas cautelares, en cuanto establece que: “…los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice,

comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

Por último, se agravia en cuanto a la caución juratoria dispuesta,

solicitando que para el hipotético caso que no se haga lugar al recurso, se fije una contracautela real que contemple la totalidad de las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere llegar a ocasionar al erario público.

  1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo,

    agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,

    justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPC...

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