Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2020, expediente B 53722

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 53.722, "A., L.M. contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., G., S.,P..

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor L.M.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de ex director de la Dirección Provincial de Lotería, pretendiendo la anulación de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas en los expedientes identificados como F 05/90; F 06/90; Q 1.165/89; D 24/90; D 17/90 y L 8.094/89 en los que se formulara un cargo patrimonial, se aplicaran dos multas y se dispusieran tres amonestaciones por los ejercicios anuales de los años 1984, 1985 y 1986 (v. fs. 6/42).

  2. A fs. 155/157 esta Corte dispuso, con carácter cautelar, la suspensión de la ejecutoriedad de los actos cuestionados.

  3. A fs. 63/70; 75/77; 95/96; 107/111; 118/122 y 159/161, el accionante amplía demanda.

  4. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal (v. fs. 174/184 vta.).

  5. A fs. 277/292 expide su dictamen el señor Procurador General.

  6. A fs. 302/303 se denuncia el fallecimiento del accionante presentándose la señora M.S.S., en su carácter de cónyuge supérstite del actor y con posterioridad lo hacen sus hijos M.S., M.C., M.F., M.d.R. y J.M..

    A fs. 329 y 380 el Tribunal los tiene por parte, circunstancia que se notifica a la contraria a fs. 383.

  7. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, así como el cuaderno de prueba de la actora y el alegato de la demandada; y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente:

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  8. Relata el demandante, por apoderado, que el Honorable Tribunal de Cuentas provincial revisó la contabilidad y juzgó las cuentas de los ejercicios anuales de los años 1984, 1985 y 1986 de la Dirección Provincial de Lotería, dictándose las siguientes resoluciones que lo afectan en forma personal: a) F 05/90 (se formuló cargo patrimonial); b) F 06/90 (se aplicó multa); c) Q 1.165/89 (se aplicó multa); d) D 24/90 (se sancionó con amonestación); e) D 17/90 (se aplicó amonestación) y f) L 8.094/89 (se aplicó amonestación).

  9. Previo al desarrollo de la cuestión, atento al fallecimiento del accionante y en orden al art. 163 inc. 6 último párrafo, del Código Procesal C.il y Comercial, se impone despejar las imputaciones realizadas en cada uno de los casos.

    En este marco, cabe acotar que la naturaleza jurídica de una sanción no se determina por el tipo de prestación o consecuencia en la que la misma consiste, sino por la naturaleza jurídica del deber infringido, antecedente lógico de toda sanción.

    Conforme este deber sea "civil", "penal" o "administrativo", la naturaleza de la sanción que acarrea su incumplimiento será, respectivamente, civil, penal o administrativa. En el caso que nos ocupa, se han violado deberes de naturaleza administrativa, debido a ello correspondería en cada caso únicamente una sanción disciplinaria y/o reparatoria de la misma naturaleza.

    La responsabilidad administrativa como género posee varias subespecies. Dos de las cuales son la "responsabilidad disciplinaria" y la "responsablidad pecuniaria" (conf. doctr. causa B. 58.704, sent. de 23-VII-2008; e.o.). La multa administrativa es una sanción pecuniaria que se impone al transgresor de una disposición administrativa, abstracción hecha del daño material que la infracción haya causado o podido causar (B., R.;"Derecho Administrativo"; T. IV, pág. 90, ed. La Ley, Bs As, 1965).

    Se ha señalado que si se trata de procedimientos de naturaleza administrativa, que tienen por objeto establecer un título de obligación respecto de un determinado responsable, el Tribunal de Cuentas es la única autoridad que puede aprobar o desaprobar de modo definitivo la gestión de los administradores de la hacienda pública, señalando las responsabilidades en que éstos hubieran incurrido (B., R.; "Revista de la Facultad de Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas"; pág. 353, R., 1941). A tal efecto la legislación reglamenta un juicio de cuentas y/o de responsabilidad, para que tramiten ante él (Granoni, R.A.; "El control de los gastos públicos por los Tribunales de Cuentas", ed. Argentina de Finanzas y Administración, pág. 170, Bs. As., 1946).

    No pueden existir dos sanciones de la misma naturaleza con subsunción sobre un mismo hecho, de allí que hay que diferenciar la naturaleza jurídica de multas y cargos. Si el cargo persiste aún sobre los herederos del causante, es por su plena identificación con el perjuicio material ocasionado sobre los bienes públicos. Ahora bien, ello no podría predicarse sobre las multas porque, si bien subsiste, en la especie, materialidad fáctica susceptible de sanción, se trata de una pena (Granoni; op. cit, pág. 183) y de ello resulta que, en este caso, el fallecimiento del actor imposibilita a la autoridad administrativa el ejercicio de su potestad en cuanto a este tipo especial de sanción.

    Como necesaria consecuencia del deceso del accionante debo señalar que, en elsub examine, las imputaciones que provienen de los expedientes F 06/90 (donde se aplicó una multa); Q 1.165/89 (donde se aplicó también una multa); D 24/90 (donde se sancionó con amonestación); D 17/90 (donde se aplicó amonestación) y L 8.094/89 (donde también se aplicó amonestación), se han extinguido naturalmente por la razón aludida precedentemente, ya que una eventual condena no tendría razón de ser, ni podría recaer sobre el patrimonio heredado por quienes han continuado la acción.

  10. Despejado ello corresponde referirse al expediente F 05/90, por el que se formuló un cargo patrimonial con referencia al estudio del ejercicio del año 1984, en tanto la cuestión continúa pendiente de una decisión por parte de este Tribunal. El cargo -en el caso, si fuera patrimonialmente determinado- no constituye una "pena" sino una deuda contraída por el causante, por lo que la obligación de restituirlo se transmite a sus herederos (arts. 2.278, 2.289 y 2.317, Cód. C.. y Com. -arts. 3.279, 3.363, 3.365 y 3.371, Código C.il derogado-).

    La imputación de una falta constituye el requisito previo de la responsabilidad administrativa genérica que todo agente debe afrontar y, por ende, de su deber jurídico de responder, en virtud de lo cual, para declararlo responsable de un hecho resulta menester que la acción u omisión pueda atribuírsele, probando de modo cierto la conexión causal entre la falta y su autor (conf. causas B. 54.065, "Bravo Almonacid", sent. de 11-X-1995; B. 53.979, ".L., sent. de 17-II-1998 y B. 58.459, "Bravo Almonacid", sent. de 25-X-2000).

  11. Sin dejar de destacar que el señor A. se desempeñaba como Director de Lotería de la Provincia durante las etapas o ejercicios analizados...

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