Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente L 62655

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Salas-Negri-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de O. hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por los accionados H.C.D. y A.D. contra el progreso de la acción promovida por J.A.A. (fs. 102/105).

El accionante, por apoderado, impugnó dicha decisión mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 110/112 vta.).

Aduce, en su sustento -con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia- que el Tribunal de grado violó el principio de congruencia consagrado en los arts. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y 47 de la ley 11.653, toda vez que omitió analizar la concurrencia, en el caso, de las tres identidades a las que se subordina la procedencia de la excepción de cosa juzgada que resolvió acoger, siendo que las concernientes a sujetos y objeto no se hallan configuradas.

Sostiene, asimismo, que el juzgador de origen omitió la aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos contemplado en el art. 9 de la ley de Contrato de Trabajo, de raigambre constitucional.

Opino que la queja no puede prosperar.

Fuera de recordar que lo relativo a la supuesta violación del principio de congruencia, por referirse a eventuales infracciones de normas procesales, es materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley y ajena a la vía de nulidad intentada (conf. SCBA causas L. 37.427, 2-2-88; L. 40.698, 16-5-89 y L. 51.555, 19-4-94), diré que la sola formulación del agravio evidencia, a mi modo de ver, la improcedencia de la protesta en tratamiento.

Ello así, habida cuenta que la misma trasunta, en definitiva, la disconformidad del quejoso con la forma cómo fue resuelta en el fallo la excepción de cosa juzgada debatida en autos, cuestionando el acierto jurídico de la decisión recaída a su respecto y, como es sabido, el examen de pretensos errores de juzgamiento como los invocados, resulta ajeno al ámbito del presente carril de impugnación (conf. SCBA causas L. 45.832, 28-5-91; L. 52.661, 3-5-94 y L. 54.931, 7-3-95).

En consecuencia de lo expuesto, propicio a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

La Plata, 31 de marzo de 1997 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., N., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de...

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