Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 16 de Marzo de 2017, expediente CNT 000281/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.122 CAUSA N°281/2014 SALA IV “ARAMAYO VICTOR HUGO C/

BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” JUZGADO N°17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

La sentencia de fs. 435/441 que admitió parcialmente la demanda, suscita los agravios de la parte actora y de la demandada Benito Roggio e Hijos S.A. (en adelante la “empleadora”), que apelan a tenor de las presentaciones glosadas a fs. 442/463 y 467/470, con réplica de su respectiva contraria a fs. 473/474 y 479/486. Asimismo, el perito ingeniero critica la regulación de sus honorarios (fs. 464).

A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, estimo conveniente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque la magistrada redujo el porcentaje de incapacidad del 15% al 7,5% TO, en la inteligencia de que el restante 50% atribuido por el perito médico obedecía a las tareas que no habían sido mencionadas en la demanda como origen de la patología columnaria cuyo resarcimiento se persigue.

Cuestiona dicha conclusión que se aparta de los términos del escrito inicial, manifiesta que el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ) refería a una dolencia del actor de origen cronológico, en razón de lo cual la ART debió haber intervenido para adecuar el cumplimiento de tareas en resguardo de la salud del trabajador, y ratifica la impugnación efectuada sobre las conclusiones del perito médico por entender que analiza la bicausalidad siempre por mitades de modo arbitrario, toda vez que debió atribuir su real dimensión a la incidencia causal que el desempeño laboral de Aramayo Fecha de firma: 16/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20803329#174145768#20170316132222366 Poder Judicial de la Nación tuvo en su siniestro, por lo que solicita se determine el grado de incapacidad física en el 15% TO.

Analizadas las constancias de la causa, considero que le asiste razón a la recurrente sobre el punto en debate, pero por otras razones.

En efecto, si bien de la íntegra lectura de la demanda surge que, además del siniestro acaecido el 8/3/2012, también se adjudicó el origen de la dolencia a las tareas realizadas por A. en las condiciones allí

descriptas en detalle, lo cierto es que el perito médico (fs. 353/361 y 380) no redujo el porcentaje de incapacidad por exclusión de la incidencia de aquéllas, como interpretó la Sra. Juez, sino que tuvo en cuenta la evidencia clínica de la patología columnaria cervical y lumbar que presenta el demandante (véase consideraciones médico legales), en la que intervenían factores predisponentes (congénitos) y factores desencadenantes (esfuerzos, posiciones viciosas y repetitivas y traumatismos). Desde esa perspectiva, concluyó que la limitación funcional de la columna obedecía al siniestro concausalmente, en tanto frente a la ausencia de elementos objetivos que permitiesen establecer de modo más acertado cuál sería la incidencia de uno u otro factor en aquélla (laboral o extra laboral) resultaba razonable y prudente asignar el 50% de su origen al trabajo. Destaco que para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones expuestas por el perito, debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho.

En el caso, el informe se encuentra técnicamente fundado y la apelante no cuestiona sus conclusiones con argumentos científicos, por lo que no encuentro motivos que me autoricen a apartarme del juicio del experto.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que aplicando la metodología aludida en el párrafo anterior que resultó ajustada a derecho, el perito asignó el 7,5% TO por la limitación de la columna cervical, y otro 7,5%

Fecha de firma: 16/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE...

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