Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Septiembre de 2023, expediente FSA 041000163/2011/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

A.R.I. c/ ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES

Expte. N° FSA

41000163/2011 (Juzgado Federal N° 2 de Jujuy)

Salta, 11 de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que con fecha 04/09/23 la demandada presentó recurso de aclaratoria en contra de la sentencia interlocutoria de esta Alzada de fecha 24/08/23 que impuso las costas a la ANSES por resultar sustancialmente vencida. Manifestó que, habiéndose admitido parcialmente la apelación deducida por su parte modificándose el monto de la planilla, debieron establecerse, en todo caso, a la apelada.

2) Que este Tribunal advierte que el recurso fue presentado vencido el plazo legal (art. 166 inc. 2º del CPCCN). Téngase en cuenta que la sentencia interlocutoria cuestionada se notificó mediante cedula electrónica el 24/08/23, por lo que el término de tres días previsto en la norma vencía el 30/08/23 a las 09:00 hs., por lo que no corresponde su valoración.

3) Sin perjuicio de ello, se tiene presente que el recurso de aclaratoria es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución, subsane las deficiencias de orden material o conceptual que lo afecten, o bien que la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate,

supliendo las omisiones que adolece el pronunciamiento (cfr. Lino E.P. “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 65, A.P., Bs. As.,

1991).

Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

3.1) Que analizadas además las constancias de autos surge que la decisión cuestionada no posee conceptos oscuros, omisiones ni error alguno susceptible de ser subsanados por esta vía, por lo que la pretensión de la recurrente en realidad persigue los efectos de una revocatoria que de accederse a lo peticionado se alteraría lo sustancial del fallo, lo cual se encuentra vedado en virtud de lo establecido por el art. 166, inc. 2º del CPCCN.

Por lo que se,

RESUELVE:

  1. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido con fecha 04/09/23 en contra de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2023.

  2. REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ conforme lo dispuesto en las Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013 y, oportunamente,

devuélvanse las actuaciones al Juzgado de...

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