Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Marzo de 2020, expediente FSA 013008/2013/CA006

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ARAMAYO, L.A. c/ ADMINISTRACION

GENERAL DE INGRESOS PUBLICOS-

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS- AFIP-DGA

s/ MEDIDA CAUTELAR

EXPTE. N° FSA 13008/2013/CA6

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 1

ta, 19 de marzo de 2020.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 511 y la actora a fs. 512; y fundados a fs. 516/522 y vta. y 523/526 y vta. respectivamente; y CONSIDERANDO:

El Dr. A.C. dijo:

1).- Que mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, el juez de la instancia anterior declaró la ilegitimidad de la Disposición N° 253/2013 emitida por la demandada, imponiéndole además las costas del proceso (art. 68 del CPCCN) y adecuó la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. E.M. y C.A.V.A. –apoderado y patrocinante respectivamente de la parte actora- en la suma de $26.000 en forma conjunta y de los Dres. M.F.C., R.M., A.V.C. y F.R.L. –en representación de la demandada- en la suma de $21.000, más IVA si correspondiere (fs. 503/510).

2).- Que en relación a la declaración de ilegitimidad de la disposición N° 253 del 1 de julio de 2013, el magistrado de grado entendió que sus fundamentos resultaban arbitrarios, por cuanto el organismo aduanero mantuvo la suspensión del Sr. A. para operar en el Sistema de Operadores Fronterizos Autorizados (S. -dispuesta anteriormente por la Disposición N° 208 del 17 de mayo de 2013- pero Fecha de firma: 19/03/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

modificando los argumentos vertidos en dicho pronunciamiento (cfr.

considerando I, fs. 508 vta. y 509).

3).- Que a fs. 516/522 y vta. expresó agravios la parte demandada, cuestionando tal decisorio. Señaló que la sentencia apelada omitió realizar un análisis concreto y sustancial sobre los vicios o defectos en los elementos del acto administrativo y argumentó sobre la presunción de legitimidad que acompaña a todo acto emanado del poder administrador.

Seguidamente advirtió que, en el caso, no existió

afectación del derecho de defensa del administrado por parte de la AFIP-

DGA, enriquecimiento sin causa del Estado o vulneración de derechos constitucionales que justifiquen la declaración que cuestiona. Y agregó que,

si bien el juzgador declaró la ilegitimidad de la Disposición N° 253/2013,

no hizo lo mismo respecto de la Resolución N° 37/14, por la que se rechazó

el recurso jerárquico interpuesto por el actor dejando expedita la vía judicial, lo que a su entender no resulta ajustado a derecho.

Subrayó que el sentenciante incurrió en un error al declarar la ilegitimidad de la Disposición N° 253/2013 por atender a fundamentos diversos de una anterior (N° 208/2013), cuando en realidad se tratan de actos administrativos distintos, destacando que la última mencionada fue consentida en sede administrativa. Añadió que nada impedía que la administración dicte aquella segunda Disposición (N°

253/2013) fundada en otras causales, las que aduce vinculadas a la falta de adecuado comportamiento del operador fronterizo-, extremo por el cual se mantuvo la suspensión para operar en el hoy derogado régimen de SOFA.

Defendió los motivos que dieron sustento al acto administrativo cuestionado, consistentes en la carencia de operaciones de exportación registradas por el actor y la insuficiencia de empleados en Fecha de firma: 19/03/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

relación de dependencia que debía tener registrados y señaló que dichos incumplimientos no fueron ponderados por el juzgador.

En otro orden de ideas, criticó la extemporaneidad de la sentencia de grado, en cuanto se pronuncia sobre un acto administrativo dictado hace más de seis años y a la luz de una normativa hoy derogada.

Señaló la inexistencia de un daño cuyo resarcimiento estuviera a cargo del Estado, en razón de que a partir de la medida cautelar ordenada en fecha 11 de febrero de 2015 (fs.174/178) el actor continuó operando en el SOFA. Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

4).- A su turno, la parte actora (fs.523/526 vta.) se agravió de la estimación de honorarios a su parte realizada por el juez de la instancia anterior por considerarlos bajos y en esa línea, argumentó que la resolución impugnada, en cuanto regula los honorarios profesionales de los Dres. Mezzena y V.A. en la suma de $26.000 de forma conjunta,

resulta arbitraria por carencia de fundamentación o motivación, al no haber expresado el A quo las pautas o parámetros a partir de los cuales arribó a ese monto.

Explicó que el proceso no estuvo despojado de contenido económico, si se tiene en cuenta que el acto administrativo reputado ilegítimo dispuso e hizo efectiva una sanción de suspensión en el régimen de SOFA, en virtud del cual el actor tenía la facultad de ingresar mercaderías –sin límite cuantitativo- en la zona de vigilancia especial (ZVE) de La Quiaca con fines de comercialización.

Sostuvo que el monto regulado a cada uno de los letrados intervinientes en representación de la parte actora -$13.000-

importa un desconocimiento de la realidad económica, al tiempo que Fecha de firma: 19/03/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

desacredita la actividad profesional cumplida a lo largo del proceso. Y

añadió que, el valor establecido para el salario mínimo vital y móvil supera la estimación de honorarios cuestionada.

En esa inteligencia, solicitó que se revoque el decisorio impugnado y se regulen los honorarios...

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