Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Octubre de 2016, expediente CIV 061552/2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “A.C., M. c/AnaguaR., J. y otros s/Cumplimiento de contrato”, expediente n°61.552/2010, la Dra. B. dijo:

  1. En el escrito de postulación M.A.C. accionó contra J.A.R.; H.E. y S.C.G. en procura de la firma del boleto de compraventa, la entrega de la posesión y el otorgamiento de la escritura del inmueble ubicado en la calle R. 3152, de la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires. Señaló que firmó con los demandados un recibo de seña por la venta del inmueble mencionado.

    Convinieron el precio en U$S240.000. Se acordó que el boleto se firmaría el 28 de noviembre de 2009, previo pago del 50% del valor de venta, es decir, U$S120.000. Al momento de firmar ese instrumento abonó U$S5.000 -por lo que, para la primera etapa, quedaba un saldo de U$S115.000-. Sostiene que los demandados no solamente no cumplieron el acuerdo sino que pretenden quedarse con los US$5.000 percibidos. Por tal razón solicita el cumplimiento de lo convenido, con más los daños y perjuicios que -según dice- le fueron causados.

    Los demandados no sólo rechazaron la pretensión, sino que reconvinieron por incumplimiento contractual y el pago de los daños que -afirman- les ocasionó el actor, alegando que la culpa es de éste pues no se presentó en la fecha pactada a suscribir “el boleto”.

    La sentencia de fs. 383/386 desestimó ambos planteos. El a quo afirmó que ninguna de las partes aportó prueba para Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12853132#164773729#20161019112109869 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M acreditar a quién debe imputarse el incumplimiento. Asimismo, consideró que como aquéllas se habían obligado a firmar boleto definitivo de compraventa -asignando al “recibo de seña” el carácter de boleto provisional- era posible para ellas arrepentirse, de modo tal que debían proceder de conformidad con lo dispuesto por el art. 1202 del Código Civil sustituido. Impuso las costas en el orden causado.

    Sólo apeló el demandante. Sus agravios se encuentran a fs.406/409 y no fueron respondidos.

  2. Ante todo, examinaré las normas a la luz de las cuales corresponde estudiar el caso. El art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.

    1. del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). La nueva normativa mantiene, sin embargo, la excepción al principio de aplicación inmediata cuando se trata de contratos en curso de ejecución. En tal caso, se aplica la ley vigente al momento de la celebración del acuerdo, que regirá durante toda la vida del contrato hasta su extinción. Es lo que se conoce como principio de ultractividad de la ley, esto es, la ley supletoria ha sido derogada y modificada por otra pero, por aplicación del principio de libertad contractual, perdura hasta la extinción de la relación jurídica (conf.

    B., G.A., “Tratado de Derecho Civil. Parte general”, Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12853132#164773729#20161019112109869 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La Ley, 13º ed. Bs.As. 2008, t. 1, p. 169). Siempre, claro está, que no se trate de normas supletorias más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. En tales condiciones, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata, siendo dicha norma de raigambre constitucional y estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el Cód. Civil y Comercial de la Nación recoge no sólo para los contratos en general (arts. 1096 a 1122 del C.. Civil y Comercial de la Nación), sino que también...

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