Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 1 de Noviembre de 2023, expediente CIV 014834/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

ARAMAYO, A.T. c/ CARLETTI, N.O. Y OTRO s DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 14834/2020

Juzgado n° 47

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 01 días del mes de noviembre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “ARAMAYO,

A.T. c/ CARLETTI, N.O. Y OTRO s /DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor (28 de octubre de 2022) y la parte demandada, junto con la citada en garantía (31 de octubre de 2022), contra la sentencia de primera instancia (26 de octubre de 2022). Oportunamente, los fundaron (24 de mayo y 1

de junio de 2023, respectivamente) y recibieron réplica (8 y 13 de junio de 2023).

Luego, se llamó a autos para sentencia (14 de julio de 2023).

II- La sentencia El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda incoada por el señor A.T.A. y condenó a los señores N.O.C. y F.M.G., de manera extensiva a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” -en los términos del seguro-, a abonarle la suma de $3.711.727, con más intereses y costas.

Dispuso el cálculo de los intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (26 de octubre de 2022).

III- Los agravios 1) El actor objeta la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios del 24 de mayo de 2023).

Solicita la elevación de las sumas previstas en concepto de incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico, daño moral, como así también de los gastos médicos y de traslados.

A su vez, critica la tasa de interés estipulada. Requiere se aplique una doble tasa activa a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago.

Además, peticiona que los intereses se liquiden conforme lo estipulado por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 02/11/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

2) Por su parte, los accionados y la citada en garantía pretenden se desestime la indemnización fijada por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslados, gastos de reparación del vehículo y privación de uso. En subsidio, persiguen su reducción (expresión de agravios del 1 de junio de 2023).

Asimismo, se quejan de la tasa de interés fijada por el Juez a quo y requieren se establezca la pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central desde la fecha del hecho hasta el dictado del fallo definitivo y, de allí en adelante, conforme la tasa activa.

IV- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por el actor al contestar los agravios de los demandados y la aseguradora, en cuanto a la solicitud de deserción (conf. réplica del 13 de junio de 2023).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

V- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama -16 de diciembre de 2018-

(art. 7, CCCN).

VI- La indemnización

  1. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico 1. En la instancia de grado se reconoció el monto de $2.000.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y de $40.000 para afrontar los costos del tratamiento psicológico futuro.

    El legitimado activo solicita la elevación de estos ítems.

    En lo que refiere a la incapacidad, enumera las secuelas y los porcentajes determinados por los peritos y postula que la suma otorgada no guarda relación alguna con el daño efectivamente sufrido. A su vez, sostiene que el accidente disminuyó su capacidad en el ámbito laboral y de relación social.

    Con relación a la psicoterapia, puntualiza que el primer sentenciante otorgó

    una suma menor a la determinada por el experto. Destaca que los valores indicados en el dictamen arrojan una suma total de $78.000, importe que, según alega, debe ser tenido en cuenta como base mínima para cuantificar esta partida.

    Sin perjuicio de ello, aduce que dicho importe se encuentra desactualizado en atención al tiempo transcurrido entre la pericia y la sentencia.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Por su parte, los emplazados y la aseguradora cuestionan su procedencia.

    Postulan que no se especificó cómo se arribó al monto en cuestión.

    Además, precisan que, si bien rechazó la indemnización del daño estético como integrativa del daño patrimonial, a la hora de estimar la incapacidad sobreviniente tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad del 26%, que incluye la cicatriz que presenta el actor. Por ende, alegan que se incurrió en una contradicción.

    Asimismo, señalan que la perito psicóloga consideró que el actor presenta una incapacidad del 15% y que indicño que un 5% guarda nexo concausal,

    aspecto que no se abordó -según alegan- adecuadamente.

    Por último, señalan que el actor continuó desarrollando sus actividades habituales -trabajos de mensajería, bombero voluntario y jugar al fútbol-, lo que demuestra que las secuelas no le generaron un daño de orden patrimonial.

    En lo que atañe al tratamiento psicológico, refieren que, al haberse indemnizado la merma psíquica, no puede, a su vez, otorgase un monto por tratamiento en tanto éste tiende a atenuar o a concluir con dicha minusvalía. De ser así, opinan, habría una doble reparación.

    1. En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

      Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

      En lo atinente a la lesión estética, la misma constituye un daño material cuando influye sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecta en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual (SCBA,

      AC 67778, sent. del 15-12- 1999; SCBA, C 102588, sent. del 25-2-2009).

      El resarcimiento del daño estético se efectúa en concepto de perjuicio patrimonial en tanto importe una incapacidad laboral para quien lo padece o requiera de la realización de terapias reparadoras, mas si no se dan estas secuelas de carácter patrimonial, esta lesión debe ser reparada como merma moral. Amén de ello, es dable aclarar que el tratamiento por separado de este daño no resulta inadecuado, en tanto ello no importe una multiplicación indebida el resarcimiento (esta Sala, causa 60417/15, sent. del 15-III-2019; 57421/2016,

      sent. del 11-VII-2019, entre otras).

      En síntesis, entiendo que lo esencial para determinar si el daño estético debe ser reparado como de carácter patrimonial o moral estará dado por si el mismo produce un detrimento económico a la víctima o si ha repercutido sólo en su ánimo, tranquilidad espiritual o en su vida de relación (esta Sala, causa 60417

      15, sent. Del 15-III-2019; 57421/2016, sent. del 11-VII-2019, entre otras).

      Fecha de firma: 01/11/2023

      Alta en sistema: 02/11/2023

      Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    2. Del examen de la prueba producida surge que el “Hospital General de Agudos Pedro Fiorito” remitió copia del libro de guardia que da cuenta de la atención médica que recibió el señor A.T.A. el día del suceso -12

      de diciembre de 2018- (conf. digitalización del 14 de julio de 2021).

      Allí se consignó que el actor padeció una “herida contuso cortante en rodilla derecha, escoriaciones en ambos lados…” a raíz de un accidente en la vía pública (conf. digitalización del 14 de julio de 2021).

      A su turno, el perito médico legista designado de oficio, doctor F.M.C., luego de inspeccionar al accionante y analizar los estudios médicos complementarios (digitalizados el 17 de agosto de 2021), presentó su experticia.

      En primer lugar, indicó que: “En rodilla derecha se observan cicatrices compatibles con relato del actor. Las que presenta el actor son atróficas y con pigmentación aumentada. Se halla en cara anterior e interna de rodilla derecha,

      en región perirotuliana 3 cicatrices: 1) La de mayor extensión, de 8cm de longitud (con dirección de arriba hacia abajo y de adentro hacia afuera) x 1,8cm de ancho (en su parte más ancha). 2) Otra distal al borde inferior de ésta, lineal, de dirección transversa, de 2 cm de longitud. 3) Otra cicatriz medial a esta última y caudal a la...

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