Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Noviembre de 2018, expediente L. 120286

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L.,N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.286, "Aragón, V.N. contra Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada en cuanto resultó vencida (v. fs. 344/346 y 348/364).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 385/391 vta.), el que, denegado por ela quoa fs. 392/393, fue concedido por esta Suprema Corte (v. fs. 495/496 vta.) previa deducción de la queja respectiva (art. 292, CPCC).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa por constituir materia de agravios, el tribunal de grado declaró procedente la demanda que el señor V.N.A. promovió contra la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), condenándola al pago de las sumas que determinó correspondientes a las diferencias salariales adeudadas en concepto de adicional "art. 24 punto 3) del CCT 83/75" y "reintegro de gastos".

    Para así resolver, en el veredicto, juzgó acreditada la relación laboral habida entre las partes, la fecha de ingreso del trabajador (28 de agosto de 2002) y la categoría de "agente cobrador" del dependiente (v. fs. 344/345).

    Luego, señaló que si bien el actor había reclamado el pago de los gastos de mantenimiento de su vehículo (impuesto de patente, seguro, estacionamientos, peajes, desgaste de neumáticos), la demandada había negado en el escrito de contestación de la demanda que fuera indispensable el uso de un automotor para la gestión de cobranza, que el accionante posea un automóvil de su propiedad y que lo utilizara en beneficio de la empleadora, que sea un requisito ineludible contar con un coche particular para acceder al puesto de cobrador y que las zonas a su cargo requieran medios de movilidad (v. fs. cit.).

    Destacó que ante la intimación cursada por el trabajador mediante telegrama colacionado agregado en autos, la patronal en su respuesta había reconocido implícitamente la real utilización de un automóvil para la realización de la tarea que le fuera encomendada al actor, ya que en dicha comunicación había negado adeudar suma alguna, haciendo saber que se le abonaban viáticos al valor unitario conforme lo dispone el art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo, y negando que el uso del vehículo propio en su trabajo de cobrador le provocara erogaciones mayores a las que percibía (v. fs. 345 y vta.).

    Agregó el tribunal que la cantidad de kilómetros existente entre las zonas a cargo del trabajador, llevaba a concluir que sería imposible el cumplimiento de su tarea si no hubiera contado con un vehículo para traslado, dando cuenta la pericia contable sobre los gastos que irroga su uso (v. fs. cit.).

    En la sentencia, estableció que resultaba de aplicación al caso el Convenio Colectivo de Trabajo 83/75, suscripto entre SADAIC y el Sindicato Único de Trabajadores de Espectáculos Públicos (SUTEP) -hoy Unión de Trabajadores de Sociedades de Autores y Afines (UTSA)-, no habiéndose dictado a la fecha uno nuevo que rija la actividad de los cobradores, controles de boletería, taquilla y adicionistas; encontrándose vigente en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la ley 14.250 (v. fs. 353).

    Tuvo en consideración que si bien el ámbito de aplicación de la mencionada convención fue inicialmente limitado a la Capital Federal y Gran Buenos Aires, hasta un radio de 60 kilómetros (art. 2.2), mediante resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 772, de fecha 21-IX-2005, se extendió la obligatoriedad de su aplicación a todo el país, conforme la facultad regulada en el art. 10 de la ley 14.250 (v. fs. 353 vta. y 354).

    Hizo referencia a los distintos acuerdos celebrados entre SADAIC y UTSA para establecer el importe representativo del adicional "reintegro de gastos". Toda vez que éstos remitían a los arts. 76 y 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, entendió indispensable determinar el alcance de tales normas; en lo relativo al primero de los preceptos expresó que se refiere exclusivamente al "reintegro de gastos", que debe diferenciarse de los "viáticos" que estatuye el segundo, y que son gastos que el empleado tiene que efectuar en ocasión de los traslados que le son ordenados por el principal; al respecto, agregó que la norma aclara que el viático es considerado como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular establezcan los...

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