Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Febrero de 2019, expediente FLP 143198/2018/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 21 de febrero de 2019.
VISTO: Este expediente N° FLP 143198/2018/CA1 caratulado “A., D. E. c/ PAMI
s/ amparo ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La
Plata; Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
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Cabe señalar que el señor D. E. A. inició esta acción de amparo el 18 de diciembre
de 2018 contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –
PAMI, a los fines de que este último asegure, garantice y efectivamente provea al afiliado,
con cobertura del 100%, una silla de ruedas compacta de aluminio T7000, centro de
gravedad regulable, ruedas frogg leg eyectables, almohadón híbrido, y respaldo de
posicionamiento alto, rígido y desmontable, que le ha sido prescripta en atención a su estado
de salud.
En su escrito de inicio, el Sr. A. relató que es afiliado al PAMI bajo el número de
beneficio 150800560505 y que posee certificado de discapacidad expedido por el Ministerio
de Salud de la Provincia de Buenos Aires N° 102515.
Asimismo, explicó que en el año 1994 sufrió un accidente automovilístico que le
dejó como consecuencia una paraplejia completa nivel dorsal 5 y dorsal 6, debiendo
movilizarse en silla de ruedas. Aclaró que, desde el año anterior al inicio de esta demanda, la
silla de ruedas que utiliza ha dejado de ser útil y funcional a su patología y que, por ello, su
médico tratante le indicó cambiar la silla.
En virtud de lo expuesto, señaló que con fecha 06 de junio de 2017 formalizó el
pedido de la silla ante el INSSJP y que se formó el expediente N° 0360201700067633.
Aclaró al respecto, que por motivos administrativos y a solicitud de la demandada, inició un
nuevo expediente el 1° de junio de 2018 bajo el N° 0200201800090261, sin que a la fecha
se haya dado resolución favorable a su petición.
Indicó que el hecho de no poder utilizar la silla prescripta, agrava su situación ya
que le genera mayor dolor y altera la condición de su columna vertebral produciéndosele un
deterioro general con gravísimas consecuencias.
Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #33021731#227519388#20190222114000431 Manifestó que habiendo transcurrido un año y medio desde el inicio del trámite y
atento al silencio guardado por la demandada, es que se vio obligado a iniciar la acción y
requerir con carácter cautelar la cobertura íntegra de la prestación ordenada.
Finalmente, ofreció prueba, fundó su derecho y solicitó que se haga lugar a la acción
de amparo con costas a cargo de la demandada.
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A fs. 25/28, el juez de primera instancia ordenó, con carácter cautelar, al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que arbitre los medios
necesarios para que entregue, en el término de 3 días, la silla de ruedas compacta de
aluminio T7000, centro de gravedad regulable, ruedas frogg leg eyectables, almohadón
híbrido, y respaldo de posicionamiento alto, rígido y desmontable, conforme lo indicado por
su médico tratante en razón de la afección que padece el amparista, hasta tanto se resuelva la
cuestión de fondo.
Dicha resolución fue apelada por la apoderada del INSSJP (fs. 42/43) quien,
básicamente, se agravia de: a) se le impone a su representada una fecha de entrega de
imposible cumplimiento; b) para la adquisición de un elemento como el que se reclama el
INSSJP debe ineludiblemente examinar la viabilidad del pedido por tratarse de una cuestión
excepcional; c) la obra social se encuentra dentro de un contexto de emergencia sanitaria
nacional reflejada por el decreto 486/2002.
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Ahora bien, es preciso señalar que el derecho a la vida ha sido reconocido por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que
resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112;
321:1684).
Conforme lo tiene dicho el más Alto Tribunal, en autos “Campodónico de Beviacqua,
A. c/ Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría de Programas de Salud y
Banco de Drogas...
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