Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Febrero de 2019, expediente FLP 143198/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 21 de febrero de 2019.

VISTO: Este expediente N° FLP 143198/2018/CA1 caratulado “A., D. E. c/ PAMI

s/ amparo ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La

Plata; Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Cabe señalar que el señor D. E. A. inició esta acción de amparo el 18 de diciembre

    de 2018 contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –

    PAMI, a los fines de que este último asegure, garantice y efectivamente provea al afiliado,

    con cobertura del 100%, una silla de ruedas compacta de aluminio T7000, centro de

    gravedad regulable, ruedas frogg leg eyectables, almohadón híbrido, y respaldo de

    posicionamiento alto, rígido y desmontable, que le ha sido prescripta en atención a su estado

    de salud.

    En su escrito de inicio, el Sr. A. relató que es afiliado al PAMI bajo el número de

    beneficio 150800560505 y que posee certificado de discapacidad expedido por el Ministerio

    de Salud de la Provincia de Buenos Aires N° 102515.

    Asimismo, explicó que en el año 1994 sufrió un accidente automovilístico que le

    dejó como consecuencia una paraplejia completa nivel dorsal 5 y dorsal 6, debiendo

    movilizarse en silla de ruedas. Aclaró que, desde el año anterior al inicio de esta demanda, la

    silla de ruedas que utiliza ha dejado de ser útil y funcional a su patología y que, por ello, su

    médico tratante le indicó cambiar la silla.

    En virtud de lo expuesto, señaló que con fecha 06 de junio de 2017 formalizó el

    pedido de la silla ante el INSSJP y que se formó el expediente N° 0360201700067633.

    Aclaró al respecto, que por motivos administrativos y a solicitud de la demandada, inició un

    nuevo expediente el 1° de junio de 2018 bajo el N° 0200201800090261, sin que a la fecha

    se haya dado resolución favorable a su petición.

    Indicó que el hecho de no poder utilizar la silla prescripta, agrava su situación ya

    que le genera mayor dolor y altera la condición de su columna vertebral produciéndosele un

    deterioro general con gravísimas consecuencias.

    Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #33021731#227519388#20190222114000431 Manifestó que habiendo transcurrido un año y medio desde el inicio del trámite y

    atento al silencio guardado por la demandada, es que se vio obligado a iniciar la acción y

    requerir con carácter cautelar la cobertura íntegra de la prestación ordenada.

    Finalmente, ofreció prueba, fundó su derecho y solicitó que se haga lugar a la acción

    de amparo con costas a cargo de la demandada.

  2. A fs. 25/28, el juez de primera instancia ordenó, con carácter cautelar, al Instituto

    Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que arbitre los medios

    necesarios para que entregue, en el término de 3 días, la silla de ruedas compacta de

    aluminio T7000, centro de gravedad regulable, ruedas frogg leg eyectables, almohadón

    híbrido, y respaldo de posicionamiento alto, rígido y desmontable, conforme lo indicado por

    su médico tratante en razón de la afección que padece el amparista, hasta tanto se resuelva la

    cuestión de fondo.

    Dicha resolución fue apelada por la apoderada del INSSJP (fs. 42/43) quien,

    básicamente, se agravia de: a) se le impone a su representada una fecha de entrega de

    imposible cumplimiento; b) para la adquisición de un elemento como el que se reclama el

    INSSJP debe ineludiblemente examinar la viabilidad del pedido por tratarse de una cuestión

    excepcional; c) la obra social se encuentra dentro de un contexto de emergencia sanitaria

    nacional reflejada por el decreto 486/2002.

  3. Ahora bien, es preciso señalar que el derecho a la vida ha sido reconocido por la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que

    resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112;

    321:1684).

    Conforme lo tiene dicho el más Alto Tribunal, en autos “Campodónico de Beviacqua,

    A. c/ Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría de Programas de Salud y

    Banco de Drogas...

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