Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 1991, expediente C 45986

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Negri
Fecha de Resolución27 de Agosto de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -27- de agosto de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., M., V., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.986, "Aracil, E. contra Supermercado Elefante y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la decisión de primera instancia.

Se interpuso, por "Iguazú Cía. de Seguros S.A.", recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Si bien es cierto que se trata de una decisión recaída en la etapa de ejecución de sentencia las que, por ello y en principio, no resultan recurribles (art. 278, C.P.C.), no lo es menos que esta Corte ha reconocido que constituye una excepción a esta regla una decisión como la de autos en la que se discuten obligaciones con respecto al pago de los honorarios (conf. Ac. 37.800, resol. del 31-III-87; Ac. 30.651 bis, resol. del 11-VII-81).

  2. Admitido el carácter definitivo de la sentencia que se cuestiona, juzgo que el recurso resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR