Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Julio de 2016, expediente CIV 091638/2015

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 91638/2015 ARABIAN, ONNIK LEVON Y OTRO c/ COMUNIDAD ISRAELITA ORTODOXA s/INTERDICTO Buenos Aires, 5 de julio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Fueron elevados estos autos para entender en el recurso de fs. 29, deducido por el actor contra el decisorio de fs.

    28/vta., por el cual el Sr. Juez de grado se declaró incompetente en las actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires. A fs. 31/33 obra el memorial del recurrente. Corrida vista al Sr. Fiscal de Cámara, aquél se expidió a fs. 41/42, en propicio de la revocación del fallo en crisis.

  2. En principio, la competencia se determina conforme a los términos de la demanda (CSJN P.96. XXXI “Pacífico C.V. c/ Córdoba Pcia. de y otra”, del 8/8/96, T 319).

    Para ello deben tenerse en cuenta los hechos tal cual el actor los expone en dicho escrito y el derecho que invoca como fundamento de la acción. Es decir, se la determina atendiendo a la naturaleza del acto jurídico y no a la calidad de las partes.

    El criterio principal para determinar la radicación del expediente, entonces, son las reglas atributivas de la competencia en razón de la materia, que tienen por fin asegurar la mejor eficacia y funcionamiento del servicio de justicia con fundamento en el interés general, y que son de orden público (CSJN Fallos: n° 306-2101; 306-

    1223 y 1615, n° 314-110). De allí que a los efectos de la determinación de cuál es tribunal competente deberá analizarse el objeto de la pretensión.

  3. Sobre esa consideración, sólo cabe señalar que el trámite de interdicto de obra nueva es de eminente y ostensible naturaleza civil, y que se refuerza esta tesitura a poco que se advierta Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27902714#156465447#20160706130333096 que en el caso la acción está dirigida entre dos particulares. Aun cuando las normas que puedan dar sustento a algunas de las pretensiones esgrimidas, resultan...

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