Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Septiembre de 2023, expediente CAF 025225/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

25225/2023 AR ZINC SA (TF 34589-A) c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2023.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por el Fisco Nacional a fs. 111/113, contra la sentencia de fs. 105/107, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 118/122; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 1 de agosto de 2022, el Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución (AD LAQU) 127

    2013, por la que el Administrador de la Aduana de La Quiaca había condenado a la firma AR ZINC SA y al despachante de aduana,

    R.C., al pago de una multa por $37.321,94 por la infracción prevista y penada en el art. 954, apartado 1, inciso a) del CA, con más los tributos que gravan la importación definitiva por la suma de $37.321,94, respecto de la destinación nro. 04 034IC03 000066X.

    Para así decidir, el tribunal consideró que la Resolución General AFIP n° 1582/2003 (B.O. 23/10/2003) vigente al momento de oficialización del despacho de importación de autos establece en el punto 3 del Anexo III que el segundo análisis “…Es el que se efectúa cuando de la primera pericia ha surgido un resultado motivo de litigio o de diferencias entre la Aduana y el Importador o el Exportador de la mercadería. El segundo análisis se podrá solicitar por cualquiera de las partes que han intervenido en la extracción de las muestras para la primera pericia dentro del mes de notificado el resultado del primer análisis, y es la vía recursiva natural en contra del acto administrativo expresado por el resultado del primer análisis”.

    Bajo las premisas que emanan de dicho reglamento, puso de relieve que, al compulsar las actuaciones administrativas, no surge que el resultado del Protocolo de Análisis 44209 haya sido notificado a la importadora.

    Por este motivo, concluyó que el servicio aduanero incumplió lo dispuesto en la RG 1582/03 y que sin duda alguna, afectó

    el derecho de la sumariada de solicitar y/o producir un segundo análisis a efectos de determinar la verdadera composición química de la mercadería involucrada en autos, circunstancia que no puede ser subsanada en esa instancia.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Desde otra perspectiva, sostuvo que si bien el servicio aduanero tiene facultades para controlar los precios declarados y, de corresponder, efectuar al correspondiente reclamo tributario cuando dicho valor no sea el que corresponda, ello no implica que el precio declarado en autos por el importador sea inexacto o no sea el precio real de la operación en cuestión.

    Puntualizó que la valor FOB total de la factura comercial de exportación 000037 del 28/07/2004, coincide con el valor declarado en el campo “FOB Total en dólar” de la destinación 04 034

    IC03 000066X y que el servicio aduanero no acreditó en forma fehaciente que la mercadería importada tenga un precio distinto al declarado en el despacho documentado. Por todo ello, consideró que no se configura la infracción imputada.

    En cuando al reclamo tributario, puso de relieve que la Aduana no siguió el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1994 y que el ajuste de valor que realizó resulta arbitrario,

    de manera que tampoco puede ser mantenido...

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