Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Septiembre de 2023, expediente CAF 033088/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

33088/2023 “AR ZINC SA (TF 34585-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, septiembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que estas actuaciones tienen origen en la resolución AD LAQU

    125/13, por la cual se condenó a AR ZINC SA (antes SULFACID SAIF) al pago de una multa de $199.872,62, una diferencia de tributos e intereses, por la supuesta comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 954, apartado 1º, inciso a, del Código Aduanero, con relación a las destinaciones de importación 04 034

    IC03 32B, 04 034 IC03 37G, 04 034 IC03 40A y 04 034 IC03 41B (fs. 93/95,

    actuación SIGEA 12689-157-2009).

  2. ) Que, a fs. 164/166vta. de este expediente, el Tribunal Fiscal de la Nación: (i) rechazó la excepción de prescripción opuesta por la importadora,

    con costas; y (ii) revocó la citada resolución AD LAQU 125/13, con costas al demandado vencido.

    Para decidir como lo hizo sobre la cuestión de fondo, recordó que la imputación tenía origen en una serie de importaciones para consumo de sulfuro de zinc a granel, de origen y procedencia Bolivia, clasificado en la posición arancelaria 2608.00.10.200A, con respecto a las cuales el servicio aduanero constató, a partir del examen de las muestras tomadas (protocolos de análisis 45450, 45451, 45452 y 45453 emitidos por el Instituto Técnico de Examen de Mercaderías), que la mercadería tenía porcentajes de humedad y de zinc diferentes a los declarados, lo que ocasionaba un incremento de su valor en aduana y consiguiente diferencia tributaria.

    Mencionó que, entre otras cuestiones, la importadora había objetado la falta de notificación del resultado de tales análisis.

    Al respecto, y con remisión a lo dispuesto en el punto 3 del anexo III de la resolución general AFIP 1582/03 –que reglamenta el procedimiento para la extracción y análisis de muestras–, el organismo jurisdiccional estimó que el demandado había incurrido en una irregularidad ya que, en efecto, no había constancias de que los resultados de los primeros análisis hubiesen sido notificados a la importadora o su despachante de aduana. Destacó que aquellos recién fueron puestos en conocimiento de lo actuado con la corrida de vista dispuesta en sede administrativa, cinco años después de realizada la extracción de las muestras que dieron origen a la causa.

    Finalmente, esgrimió que se trataba de una nulidad no subsanable en esa instancia, ya que el informe producido por el Servicio Geológico Minero Argentino a fs. 93/95 acreditaba que la mercadería tenía determinadas condiciones Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    de conservación que harían imposible practicar un segundo análisis dirigido a comprobar su especie y calidad; es decir, que se había conculcado irremediablemente el derecho de defensa de la parte actora.

    En ese contexto, consideró no probada la diferencia de calidad de la mercadería y revocó la imputación por declaración inexacta.

  3. ) Que, disconforme con lo decidido, el Fisco Nacional interpuso apelación a fs. 185, que se concedió a fs. 187, se fundó a fs. 193/194vta. y fue replicado por la contraria a fs. 204/207vta.

    Planteó que el fundamento central del pronunciamiento apelado era la dilación en la notificación del resultado de los análisis, lo que carecería de sustento jurídico, toda vez que, a su entender, el punto 3, del anexo III, de la resolución AFIP 1582/03 no establecía un plazo para practicar esa diligencia. Por consiguiente, estimó que había sido válida la notificación practicada junto con la vista del sumario, y citó jurisprudencia en apoyo de esa interpretación.

    En adición a lo expuesto, sostuvo que el tribunal de origen había planteado una afectación hipotética al derecho de defensa, y que omitió considerar que la interesada no ejerció la facultad que le otorgaba el ordenamiento de controvertir el resultado de los análisis dentro de los 30 días de notificada.

  4. ) Que, a fs. 186/187, se regularon los honorarios de la representación letrada de la importadora, a cargo del Fisco Nacional; los que fueron apelados por bajos a fs. 199/201.

    El recurso se concedió a fs. 209 y el demandado contestó el traslado conferido a fs. 220/221.

  5. ) Que el ...

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