Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 005152/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

5152/2023 “AR ZINC SA (TF 34786-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que estas actuaciones tienen origen en la resolución AD LAQU

    290/14, por la cual se condenó a AR ZINC SA (antes S.S. y a su despachante de aduana, R.C., al pago de una multa de $102.053,07, una diferencia de derechos de importación de $102.053,07 y sus intereses, por la supuesta comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 954, apartado 1º, inciso a,

    del Código Aduanero, con relación a las destinaciones de importación 04034IC03000001U, 04034IC03000002V y 04034IC03000067J (fs. 89/90, act.

    adm.).

  2. ) Que, a fs. 195/198vta. de este expediente, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió: (i) rechazar la excepción de prescripción opuesta por los actores, con costas; (ii) y revocar la citada resolución AD LAQU 290/14, con costas.

    Para decidir como lo hizo, en lo que aquí interesa señalar, recordó que en el caso se había documentado la importación para consumo de sulfuro de zinc a granel, de origen y procedencia Bolivia, clasificado en la posición arancelaria 2608.00.10.200A, y que el servicio aduanero imputó la comisión de la infracción de declaración inexacta al constatar, a partir del resultado de los análisis de las muestras tomadas (protocolos de análisis 48233, 48234 y 48235 emitidos por el Instituto Técnico de Examen de Mercaderías), que la mercadería tenía porcentajes de humedad y de zinc diferentes a los declarados, lo que a su entender ocasionaba un incremento de su valor en aduana.

    Mencionó que, entre otras cuestiones, los actores habían objetado la falta de notificación del resultado de esos análisis.

    En ese contexto, y con remisión a lo dispuesto en el punto 3 del anexo III de la resolución general 1582/03 –que reglamenta el procedimiento para la extracción y análisis de muestras–, el organismo jurisdiccional consideró que la demandada había incurrido en una irregularidad ya que, en efecto, no había constancias de que el resultado del primer análisis hubiese sido notificado a la importadora o el despachante de aduana. Destacó que aquellos recién fueron puestos en conocimiento al momento de la corrida de vista dispuesta en sede administrativa,

    cinco años después de realizada la extracción de las muestras que dieron origen a la causa.

    Finalmente, esgrimió que se trataba de una nulidad no subsanable en esa instancia, ya que la mercadería tenía determinadas condiciones de conservación que harían imposible practicar un segundo análisis dirigido a comprobar su especie y Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    calidad; es decir, que se había conculcado irremediablemente el derecho de defensa de los actores.

  3. ) Que, disconforme con la decisión, el Fisco Nacional interpuso y fundó apelación a fs. 207/209, que se concedió a fs. 210, y fue replicada por la importadora a fs. 215/218vta.

    En sustancia, planteó que el fundamento central del pronunciamiento apelado era la dilación en la notificación del resultado de los análisis, lo que carecería de sustento jurídico, toda vez que, a su entender, el punto 3, del anexo III, de la resolución AFIP 1582/03 no establecía un plazo para practicar esa diligencia. Por consiguiente, estimó que había sido válida la notificación practicada junto con la vista del sumario, y citó jurisprudencia en apoyo de esa interpretación.

    En adición a lo expuesto, sostuvo que el tribunal de origen había planteado una afectación hipotética al derecho de defensa, y que omitió considerar que el interesado no ejerció la facultad que le otorgaba el ordenamiento de controvertir el resultado de los análisis dentro de los 30 días de notificado.

  4. ) Que, por otra parte, a fs. 233/234 se regularon los honorarios de la representación letrada de...

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