Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Mayo de 2016, expediente CNT 051682/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 51682/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48979 CAUSA Nº 51.682/2012 -SALA

VII- JUZGADO Nº 56 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “AQUISSE CASAS JULISA ROSAURA C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por la parte actora a tenor de la presentación de fs.286/292, que obtuvo réplica de la contraria a fs.

298/305.

La representación letrada del accionante recurre los honorarios regulados en su favor a fs. 293

  1. Afirma la apelante que le causa agravio el coeficiente de edad empleado por el sentenciante a quo, a efectos de calcular la prestación derivada de la aplicación del art. 14. 2.

    1. LRT, y en mi opinión, le asiste razón en su planteo.

    En efecto, llega firme a esta instancia que la toma de conocimiento de la enfermedad discutida en autos se produjo el 25/11/2011.

    Siendo esto así, y teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la actora que surge del acta poder obrante en la causa a fs. 2 (31/05/1971), corresponde concluir que el coeficiente determinado en primera instancia no luce adecuado.

    En función de ello, cabe modificar lo resuelto en origen y recalcular la reparación teniendo en cuenta en coeficiente de 1,625.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto, previamente, es necesario que me expida acerca la aplicación al caso de autos de las mejoras que prevé la ley 26.773, que también solicita la parte actora.

    En primer lugar, creo necesario dejar sentado que tanto a fs. 255/263, como al expresar sus agravios la actora invocó la aplicación de las mejoras en cuestión y la accionada tuvo oportunidad de controvertir esta petición al contestar el traslado del recurso, lo que efectivamente hizo a fs. 298/305; por lo que advierto que en el presente no se vio vulnerado el derecho de defensa de la accionada.

    Ahora bien, tal como he dicho en números casos sometidos a mi consideración, soy de la opinión que de la lectura del art. 17. ap. 6 de la ley 26.773 se desprende que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice Ripte, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010.

    Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19962646#153295357#20160527074129771 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 51682/2012 De esta manera entiendo delimitado el ámbito temporal de aplicación de la norma aludida, en tanto dispone su obligatoriedad no sólo a partir de su publicación en el Boletín Oficial, sino también a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557, el Decreto 1278/00 y Decreto 1694/09 sin sujeción a plazo alguno, por lo que corresponde su aplicación al caso de autos.

    En este contexto, he tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al decidir...

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