Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Marzo de 2023, expediente CAF 082175/2018/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos “Aquise Tapahuasco, J. c/ E.N. – DNM s/

Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 232 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—, el señor juez de primera instancia hizo lugar al recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad peruana J.A.T. y, en consecuencia, declaró la nulidad de las disposiciones de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) SDX

    152941/15 y SDX 243729/18, por medio de las cuales se había cancelado su residencia permanente en el país, declarado irregular su permanencia en la República, y ordenado su expulsión del territorio nacional con prohibición de reingreso con carácter permanente.

    Impuso los gastos causídicos a la parte demandada vencida, con arreglo al principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así resolver, entendió prioritario el análisis de la falta de otorgamiento —por parte de la Administración— de la dispensa del acto expulsivo por motivos de “reunificación familiar”, en tanto el “examen de los restantes fundamentos esgrimidos por el recurrente recibirán el tratamiento en la medida que ello resulte necesario para el dictado de una sentencia de mérito”.

    Sobre tales bases, puso de relieve que las constancias adunadas al sub examine —con particular énfasis en el informe socio ambiental de fs.

    77/78— habían permitido tener por corroboradas las siguientes circunstancias fácticas: (i) la paternidad del Sr. Aquise Tapahuasco respecto de tres hijos argentinos menores de edad —A.J.A.S., A.A.S., y Z.K.S.A.T.; esta última, con capacidades diferentes—; (ii) su relación de pareja conviviente con B.R.T.T. (madre de Z.K.S.A.T.), habitando en un hogar Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    conformado por ambos, por su hija en común, y por otros dos hijos de la Sra.

    T.T. correspondientes a un vínculo afectivo anterior; y (iii) el ejercicio de funciones parentales —ergo, sostén material y afectivo— respecto de todos ellos.

    En función de tal recapitulación de antecedentes, expuso que,

    frente al argumento de reunificación familiar esgrimido en sede administrativa por la parte interesada, la DNM había incurrido en un silencio incompatible con los estándares previstos en el plexo normativo migratorio y complementados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC

    21/14.

    Por lo tanto, ordenó el reenvío de las presentes actuaciones a la DNM a fin de que dictase un nuevo acto con arreglo a derecho.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la DNM interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 233/243), que fue concedido en relación, en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (fs. 244).

    Los agravios fueron replicados a fs. 245/247. Por su parte, a fs.

    256/259 se expidió el señor Fiscal General que interviene ante esta Cámara.

  3. ) Que el organismo migratorio, en primer término, subraya que —a raíz de su antecedente penal— la situación del actor se halla subsumida en las previsiones del art. 62, inc. b, de la ley 25.871.

    Desde otra perspectiva, se agravia de la sentencia recurrida por considerar que el a quo interpretó el denominado derecho a la “reunificación familiar” por fuera de los límites legalmente establecidos. En particular, resalta que los parámetros emergentes del art. 10 de la ley 25.871 no resultaron verificados en sede administrativa, en atención a la orfandad probatoria exhibida por el interesado respecto de la paternidad allí alegada.

    En otro orden de ideas, señala que el a quo se inmiscuyó en potestades que no le son propias, toda vez que el otorgamiento de la dispensa por razones de reunificación familiar constituye una facultad discrecional y exclusiva de la DNM, quien puede o no conferirla, mas no está constreñida a su concesión lisa y llana. A efectos de robustecer su postura, cita diversos precedentes de esta Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    Cámara que entiende aplicables al sub discussio. Por último, destaca que, al tratarse de una prerrogativa de carácter excepcional, su interpretación deviene restrictiva.

  4. ) Que, ante todo, vale poner de relieve que el a quo declaró la ilegalidad de las disposiciones recurridas, en lo sustancial, por no haberse ponderado debidamente el referido derecho de “reunificación familiar” del migrante. No obstante, tal tesitura no puede prosperar.

    Ello es así, en tanto esta Sala se ha expedido profusamente y por unanimidad sobre el carácter discrecional y potestativo que corresponde adjudicar a la “dispensa” prevista en los arts. 29 y 62, in fine, de la ley 25.871

    (cfr., a título ejemplificativo, causas 47748/11 “C.T., E.R. c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo”, sentencia del 4.05.2017, entre muchas otras), criterio que, además, fue convalidado oportunamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (no sólo mediante el pronunciamiento del 2.05.2019, que desestimó el recurso extraordinario federal que el Ministerio Público oportunamente dedujo contra aquella decisión,

    sino explícitamente en los autos CAF 4024/2018/CA1-CS1, “O.P.,

    C.A. c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM ”, sentencia del 7.12.2021—; y 41448/11,“A.B., J.A. c/ E.N. – DNM s/

    Recurso Directo para juzgados”, sentencia del 19.10.2017).

    Sobre el particular, es preciso hacer hincapié en que el beneficio de marras exige que su solicitante acredite fehacientemente sus presupuestos de procedencia, dado que se trata de una facultad primaria y exclusiva de la Administración —no de los jueces—, que se enraíza en el principio de soberanía,

    motivo por el cual es aquélla quien debe hacer mérito y decidir, por disposición legal, la viabilidad de su ejercicio “mediante resolución fundada”, conforme las circunstancias concretas de cada caso.

    En línea con lo expuesto, no cabe pasar por alto que, a pesar de lo trascendental que era para sus propios intereses, el migrante en modo alguno demostró en sede administrativa —como era posible y debido— el vínculo familiar alegado, limitándose a referir, recién en el recurso jerárquico que dedujo la Comisión actuante, que “resulta ser padre de A.A.S.”, sin siquiera acompañar elemento probatorio alguno tendiente a acreditar, aun prima facie,

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    la identidad del menor. Por lo demás, no efectuó referencia alguna a los restantes hijos detallados en el fallo recurrido, como así tampoco a su relación de pareja (cfr. fs. 64, expediente SDX 8445/11, incorporado digitalmente a la causa a fs. 138/227; énfasis añadido).

    Frente a este cuadro de situación, no está de más recordar que las normas en comentario (ni los principios que informan el procedimiento administrativo) avalan o justifican conductas desaprensivas, ni prevén en favor del migrante un derecho subjetivo a obtener en forma automática la dispensa en examen, ya sea por “razones humanitarias” o de “reunificación familiar”, sino que es el órgano de aplicación —por expresa disposición del Congreso de la Nación— quien decide sobre su procedencia, según las particularidades que exhiba cada caso. De este modo, su ejercicio ha de ser controlado por el Poder Judicial únicamente en la medida que se demuestre la existencia de arbitrariedad o ilegalidad evidente (Fallos: 302:1650, 1584; 303:559; 320:147; 330:717 y 331:1369; y esta Sala, in re “R., A.E. c/ E.N. – Min. Interior –

    PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, sentencia del 7.08.2012; y “B., M.N. c/ E.N. – Min. Defensa – Armada s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 14.05.2013, entre otros).

    En tales circunstancias, corresponde revocar lo resuelto por el a quo sobre el punto.

  5. ) Que aun cuando la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria (Fallos: 313:912; 315:562 y 839), al revocar la sentencia anterior en los términos antes referidos tiene lugar, como principio, la denominada “reversión de la jurisdicción”, hecho que obliga a la Cámara a conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por cada una de las partes litigantes que, por la solución adoptada en primera instancia, no habían merecido un adecuado tratamiento (Fallos: 190:318;

    256:434; 268:48; 308:656; 327:3925; y sus citas). Ello, incluso en ausencia de un recurso de la parte que, por haber sido vencedora en esa instancia, no podía agraviarse de un pronunciamiento favorable (Fallos: 334:95, y esta Sala, “Grupo de Artesanías S.A. c/ E.N. – Min. Economía s/ medida cautelar (autónoma)”,

    sentencia del 14.02.2012; entre muchas otras).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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    De este modo, la solución que antecede exige examinar los planteos que la Comisión...

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