Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 026522/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 26522/2014 - AQUINO S.R. c/ GALENO ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 18 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 164/75 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 176/8 y fs. 180/1. El segundo recurso fue respondido por la contraria a fs. 184/5. El letrado de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, recurre sus honorarios por entenderlos bajos (v. fs. 178 “otro si digo”)

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de prosperar parcialmente.

    En origen se estableció una incapacidad del orden del 22,98% de la total obrera teniendo en cuenta el llamado método de la capacidad restante y sobre la base de una incapacidad física del orden del 14,43% y una incapacidad psicológica del orden del 10%

    de la total obrera.

    Asiste razón al accionante en lo que concierne a la queja vertida sobre el porcentual de incapacidad determinado en la instancia anterior y a que no debe computarse el mencionado sistema de cálculo por tratarse de un solo y único hecho generador del daño.

    Digo ello por cuanto teniendo en cuenta los extremos reseñados, en este caso concreto, no se ha de utilizar el llamado método de la capacidad restante (fórmula de Balthazard) aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes cuando en el presente caso conforme surge del informe médico y las constancias de autos las patologías existentes reconocen un único origen, el accidente reconocido en Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20245416#188626348#20170918091418829 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX esta litis, por lo que he de tener en cuenta una incapacidad parcial y permanente del orden del 24,43%

    de la total obrera que resulta de sumar directamente un 14,43% por incapacidad física y un 10% por incapacidad psicológica, de modo que sugiero modificar el decisorio de grado en el segmento aludido.

  3. También ha de progresar el agravio vertido por la parte actora sobre el ingreso base mensual determinado en origen pero no con el alcance pretendido sino en la medida que seguidamente expondré.

    En primera instancia se tuvo en cuenta un IBM de $ 9.641,90 según lo declarado por la empleadora a la AFIP según soporte informático entre agosto de 2012 y julio de 2013 (v. sentencia a fs. 166, punto III).

    Reitero que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que el ingreso base mensual deberá

    elevarse, pero no en la medida reivindicada en este agravio.

    De conformidad con el informe de la AFIP obrante a fs. 136 de las presentes actuaciones y la resolución del Sr. juez de fs. 137 donde se agregó

    dicho informe y se tuvieron presentes los datos obtenidos a través del sistema informático, en el período comprendido entre los meses de septiembre de 2012 y julio de 2013 la totalidad de las remuneraciones de esos 334 días asciende a la suma de $ 119.453,01 que dividido los días computables y multiplicado por 30,4 se arriba a un ingreso base mensual de $ 10.872,36 (Pesos diez mil ochocientos setenta y dos con treinta y seis centavos) ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la ley 24557.

    En el contexto descripto considero que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que se ha de tener en cuenta un I.B.M. de $ 10.872,36 y no el de $ 9.641,90 determinado erróneamente en origen, de modo que propongo modificar también este aspecto del decisorio de grado.

  4. En consecuencia, teniendo en cuenta los nuevos parámetros determinados en la instancia anterior se arriba a una nueva indemnización fundada en Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20245416#188626348#20170918091418829 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX el artículo 14 de la L.R.T. de $ 301.390,15 (Pesos trescientos un mil trescientos noventa con quince centavos) - 53 x 10.872,36 x 24,14 x 65:30 -.

  5. En cambio, ha de ser desestimado el cuestionamiento vertido por la parte actora sobre la omisión de considerar en la sentencia de primera instancia los gastos por tratamiento de rehabilitación y estudios complementarios.

    Digo ello por cuanto el análisis de dicha cuestión ante esta Alzada resultaría innovativo y contrario al principio de congruencia y al derecho de defensa en juicio (arts. 277, CPCCN y 18, Constitución Nacional), resultando insuficiente de conformidad con los arts. 65 de la L.O. lo referido en el ofrecimiento de prueba de la parte actora (ver fs. 24/vta./25) en torno a que el perito psicólogo se expida sobre necesidad de tratamiento, duración, frecuencia y costo, por lo que en dicho marco se ha de desestimar el disenso aludido.

  6. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, quien sostiene que se aplicó

    erróneamente el índice RIPTE sobre el capital de condena, ha de prosperar en la medida que seguidamente expondré.

    En origen se condenó a la aseguradora a abonar la indemnización del artículo 14 de la L.R.T.

    por el infortunio ocurrido el 16 de agosto de 2013 con más el incremento del adicional previsto en el artículo 3° de la ley 26.773.

    Dadas las constancias de autos entiendo que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20245416#188626348#20170918091418829 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 24,14% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 301.390,15 cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 608.808,10 (índice de 2,02 de conformidad con lo señalado en la instancia anterior).

    Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula 5) del art. 17 de la ley 26773 deviene también confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

    En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR