Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 016118/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: CNT 16.118/2014/CA1

(58.094)

JUZGADO Nº: 27 SALA X

AUTOS: “AQUINO, S.G.C./ OPERADORES

MARÍTIMOS Y FLUVIALES S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN

CIVIL”.

Buenos Aires, 17-08-2023

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva de grado,

    interpuso la aseguradora codemandada, a tenor del memorial esbozado en la causa, el que mereció la réplica contraria.

    Asimismo, la recurrente apeló la regulación efectuada de los honorarios de grado de la parte actora por considerarlos elevados.

  2. La aseguradora se agravia al entender que no se encuentra demostrada la existencia de incumplimientos en materia de higiene y seguridad de su parte. Estima al respecto que la obligación en el cumplimiento relativo a dichas normas recae sobre cada uno de los empleadores, y no sobre la ART.

    Reprocha la sentencia por falta de fundamento con respecto a los términos del derecho común, siendo que al momento de contestar demanda interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva, para así no ser involucrada en el reclamo fundado en los términos del código civil. También, se queja por la invocada ‘omisión’ del Juez pretérito, en lo que hace a la acreditación de nexo causal entre los incumplimientos que le fueran imputados y el accidente denunciado por A.. Se queja por el porcentaje de incapacidad otorgada y critica el monto de condena. Reprocha, por último, el computo de intereses especificados por el ‘‘a quo’’ y la tasa de interés establecida en el caso.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

  3. Razones de orden lógico imponen resolver de manera conjunta, los agravios vertidos por la aseguradora, relativos a la supuesta inexistencia de incumplimientos en materia de higiene y seguridad, el nexo de causalidad entre estos y el accidente denunciado por el actor, y por último, los fundamentos por los cuales se la condeno de forma solidaria en los términos del derecho común.

    Se adelante que el recurso en análisis no tendrá favorable acogida,

    en el punto.

    Las manifestaciones efectuadas por la aseguradora distan de ser una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos traídos por el sentenciante en su decisión, ya que se limitan a expresar su disconformidad con la solución arribada en origen, sin indicar específicamente los errores o contradicciones en los que, a su entender, habría incurrido el judicante al momento de pronunciarse como lo hizo (cfr. art. 116 LO).

    Es que, de forma liminar, la apelante soslaya de forma total los argumentos vertidos por el ‘‘a quo’’, relativos a la responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil (aplicable a la contienda), por cuanto la recurrente no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones relativas a actividades tendientes a la prevención del riesgo que ocasionó las afecciones indicadas.

    4. A partir de lo expuesto anteriormente, en lo que hace a la posición de la aseguradora, el suscripto ha tenido oportunidad reiterada de destacar que el sistema jurídico ha erigido a las ART en verdaderos entes gestores del régimen de prevención y reparación, imponiéndoles entre otras, las obligaciones de “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” (art. 4.1.), en conjunción con la elaboración de un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad (art. 4.2.) y el control y denuncia ante la falta de sujeción a aquél (art. 31.1.a); deberes que resultan suficientemente claros sobre el alcance de su cometido. Por lo tanto, no surgiendo de las constancias de Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    autos que la aseguradora cumpliera debidamente con las obligaciones a su cargo, se activa la regla contenida en el entonces vigente art. 1074 del Cód. Civil, “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Dicha norma (contemplada de manera similar en el art. 1749 del Cód. Civil y Comercial) remite a un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente el no haber adoptado una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño (cfr. esta Sala, 18/09/2019, “G., E.E. c/ MAPFRE Argentina S.A. y otro S/ accidente – acción civil”, entre otros). Esto último es lo que se observa acontecido en el caso, si se considera la omisión probatoria de la coaccionada para demostrar que llevó a cabo tales mandatos normativos, lo cual la deja bajo el alcance de tal imputación.

  4. Definido el punto precedente, corresponde analizar la queja articulada por la parte, que gira en torno a la supuesta ‘‘omisión’’ del Juez pretérito, en señalar la existencia del nexo de causalidad entre los incumplimientos indicados a su cargo y el accidente denunciado por A..

    Empero, además de lo antes expuesto, la quejosa tampoco rebate de forma alguna, ni ataca lo resuelto por el Sr. Juez de Grado (art. 116 LO):, con respecto a que: ‘‘...En el presente supuesto, media una vinculación directa entre el incumplimiento de las obligaciones de la ART y el suceso dañoso en base a un juicio racional de probabilidad, según el cual, si la aseguradora hubiese cumplido estas últimas, como podrían resultar, la capacitación del actor para la evacuación ordenada y segura de los tripulantes frente a casos de siniestros de la navegación y, aún más, para el caso de incendio, teniendo en cuenta el material inflamable que transportaba el buque donde prestaba tareas el accionante o bien, la verificación de la plena...

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