Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 24 de Febrero de 2015, expediente CIV 089093/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 89.093/2009 “A.L. y otros c/ LOPEZ JULIO MARIO y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 53.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.L. y otros c/ LOPEZ JULIO MARIO y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., A.M.B. de S. y V.F.L.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Contra la sentencia que admite la demanda promovida se alza la parte actora y la demandada con su citada en garantía a fs. 326 y 320, recursos que fueron concedidos libremente a fs. 328 y 321 respectivamente.-

II) La parte actora presenta sus quejas a fs. 359/60 cuyo traslado fuera contestado a fs. 371. Cuestiona la reducida partida asignada por el magistrado para cubrir el gasto de la terapia psicológica pidiendo su elevación.

A su turno la parte accionada y la citada en garantía expresan agravios a fs. 351/6 los que fueron respondidos por el reclamante a fs.

361/9. Critican la atribución de responsabilidad resuelta por el “a quo”

en el entendimiento de que el automóvil conducido por el accionado Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA gozaba de prioridad de paso de quien circula por la derecha, debiendo extremar el actor el cuidado y la precaución, lo que evidentemente no hizo. Pide se revoque la sentencia y se rechace la demanda.

Subsidiariamente cuestionan las partidas asignadas para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral, los gastos para el tratamiento psicológico y los gastos de asistencia médica, traslados y farmacia. En especial con relación a la faz psíquica dice que se desprende de autos que de realizar el tratamiento que el perito recomienda, el actor podrá superar las falencias psicológicas, por lo tanto el daño se retrotraería, concluyendo que de indemnizar ambos ítems (daño psicológico y tratamiento) estaríamos frente a una doble indemnización que perjudica a su parte. Además pide se reduzca la tasa fijada por el juez de grado y que los intereses sobre el rubro tratamiento psicológico se computen a partir de la sentencia en virtud de no haberse probado en autos que el damnificado haya realizado el desembolso de esa suma.

III) En autos se reclaman los daños y perjuicios que el actor alega haber sufrido a raíz de ser embestido por el demandado que circulaba a bordo del automóvil F.P. dominio CPR-965 y en circunstancias en que primero intentara el cruce en bicicleta por la calle 24, altura calle 156 de la Localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires.-

IV) El sentenciante de fs. 311/9 hizo lugar a la demanda promovida, con costas al perdidoso, por entender probados los hechos alegados por la parte actora, sin haberse acreditado la ruptura del nexo causal o configurada alguna causal de eximición de responsabilidad contemplada por el art. 1113 2° párrafo, enunciado 2° del C.Civil, que consideró aplicable al caso.-

V) La solución.-

Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    Entrando al análisis de los agravios vertidos por la demandada y la citada en garantía, no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H., 13-02-06, “Pasolli, J. c/C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

    Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE C.E.S. ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (conf. "Cons. P.. Bulnes 1971 c/

    Romano, M.” y su acumulado “Balbiani de T., M.L. c/

    Cons. de Propietarios Bulnes 1971" del 28-09-06; "L., C.A. c/M., J.L. y otros" del 22-02-07, entre otros)

    para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

    Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., S.B., 14-08-02, “Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

    Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos...

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