Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 007885/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 60.869

CAUSA N° 7885/2015 SALA IV “AQUINO JULIO CESAR C/

ART INTERACCION S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” JUZGADO N° 32.

Buenos Aires, 18 de julio de 2019

VISTO

La apelación deducida a fs. 214/217 por PREVENCIÓN

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, contra la resolución de primera instancia de fs. 213 que resolvió la impugnación a la liquidación e intimación de pago obrante a fs. 191/193, replicado a fs. 219/221 por la perito psicóloga.

Y Considerando:

I) Que la apelante sostiene que en la resolución de grado se omitió tener en cuenta que el decreto 1022/17 excluye expresamente del pago de las costas y gastos del proceso al Fondo de Reserva, pero la objeción no merece trato favorable. Digo ello pues, recientemente esta S. ha sostenido por mayoría (ver, al respecto, esta S., S.D.

106.148 del 28/06/2019 en autos “Á., C.A. c/ ART

Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, entre otras) -en concordancia con lo expresado por el F. General Adjunto Interino en el Dictamen Nro. 79.358 del 17/05/2018-, que si bien el citado Decreto entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial (B.O. 12/12/17), y dispone que “la obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”, lo cierto es que en el caso de marras, el hecho generador de responsabilidad del Fondo de Reserva que motiva su intervención es la liquidación judicial forzosa de INTERACCION

ART S.A. que fue resuelta en fecha 29/08/2016, es decir con anterioridad a la publicación del D.. 1022/2017, por lo que no resulta aplicable en la especie.

Fecha de firma: 18/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

Poder Judicial de la Nación II) Que, por lo demás, las manifestaciones efectuadas por la recurrente en relación a que el “...el auto atacado deviene completamente improcedente, y se torna plenamente aplicable lo dispuesto por el art 135 de la L.O....”, no fueron oportunamente introducidas por la aseguradora al presentarse en autos, y por tanto,

dicha omisión impide su tratamiento en esta Alzada pues conforme lo prescripto por el art. 277 CPCCN “el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”, ya que de lo contrario nos estaríamos apartando de los hechos controvertidos y soslayaría, de ese modo, el principio de congruencia (cfr. art. 163 del CPCCN) atentando contra el derecho de defensa en juicio de la contraparte.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

Confirmar la resolución apelada, con costas a la recurrente (art. 37 L.O.).

C., regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO SILVIA E. PINTO VARELA

Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MI:

G.G.

Prosecretaria Letrada “BURGHI FLORENCIA VICTORIA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE -LEY ESPECIAL”

EXPTE. NRO. CNT 37.907/2017/CA1 – SALA II

E X C M A. C Á M A R A:

La Sra. Juez “a-quo”, en el marco de una acción destinada al cobro de las prestaciones...

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