Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Junio de 2021, expediente CAF 049205/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I

49205/2011 AQUINO JORGE Y OTROS c/ EN-M° DEFENSA-

EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG – juz. 6

Buenos Aires, 17 de junio de 2021.- JMS

El juez R.E.F. dijo:

  1. Que el juez de primera instancia aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación que practicó por intereses desde 2 de agosto de 2016 —fecha hasta la que se calcularon los intereses en la liquidación anterior—, hasta el 17 de julio de 2020 —fecha en que los fondos se encontraron en condiciones de ser extraídos—. Intimó a la demandada a que deposite las sumas adeudadas “bajo apercibimiento de ejecución” (pronunciamiento del 29 de diciembre pasado).

  2. Que contra esa decisión, la parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio por cuanto se la intimó “a depositar los intereses sobre capital aprobados desconociendo el procedimiento normado para la cancelación de deudas al cual está sujeto el Estado Nacional y que se encuentra previsto por leyes de orden público”.

    Y señaló que:

    i. El juez pretende que el Estado Nacional realice en el año 2020 una “presupuestación de sumas no líquidas, futuras y no aprobadas en autos, es decir, se impondría al Estado Nacional la obligación de una compensación a futuro”.

    ii. La previsión de sumas por períodos de tiempo no transcurridos deviene materialmente imposible, sobre todo cuando “la cancelación de la acreencia reconocida depende de la disponibilidad presupuestaria que se le acuerde a la subjurisdicción presupuestaria Ejército Argentino en el presupuesto nacional aprobado por el Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Honorable Congreso de la Nación” (escrito electrónico del 30 de diciembre pasado, replicado el 3 de febrero).

    iii. “En tanto no se declare la inconstitucionalidad de las normas respectivas no procede trabar embargo sobre cuentas de la Fuerza, toda vez que los fondos embargados tienen una afectación específica”.

    iv. La liquidación en análisis fue confeccionada de manera incorrecta, debiendo realizarse desde el 02/08/2016 hasta el 04/05/2020, que es la fecha a partir de la cual la actora tuvo a su disposición el importe depositado.

    El juez rechazó la revocatoria y concedió la apelación (proveído del 2 de febrero).

  3. Que el planteo formulado por la parte demandada debe ser desestimado, de conformidad con los fundamentos desarrollados por esta...

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