Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 10 de Octubre de 2023, expediente FPA 006018/2023/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6018/2023/CA1

Paraná, 10 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “AQUINO, I.E. POR LA

REPR. INVOCADA CONTRA ANSES SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA Nº6018/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 28/08/2023, contra la sentencia del 24/08/2023 y su aclaratoria del 25/08/2023.

El recurso se concede el 05/09/2023, se contestan agravios el 06/09/2023 y pasa la causa para resolver el 14/09/2023.

II-

  1. Que, la Señora I.A., por derecho propio y en nombre y representación de su hijo menor de edad,

    promueve acción de amparo contra la A.N.S.E.S., solicitando el otorgamiento de la prestación social no contributiva “Asignación Universal por Hijo” para protección social,

    correspondiente a su hijo.

    Relata que se encuentra desempleada, que subsiste con la ayuda económica de sus allegados, que no percibe ningún plan, ni beneficio, ni ayuda social otorgada por el Estado.

    Que no vive con el progenitor del niño y que no cuenta con ayuda económica de parte de éste.

    Agrega que en reiteradas ocasiones se presentó a la UDAI local y solicitó la respectiva asignación familiar no contributiva, oportunidad en las que acompañó la totalidad de la documentación.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    La UDAI local le comunicó que : “… en los registros de ANSES, SURGE EL CARÁCTER DE EMPLEADO DEL PADRE, y por ello es la causa de exclusión del pago de la AUH...”.

  2. Que, el J. a quo hizo lugar al amparo, con costas a la demandada, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la recurrente.

    III-

  3. Que a la demandada le agravia la admisibilidad del amparo y sostiene que el proceso debe tramitarse conforme ley 24463.

    Cuestiona lo resuelto respecto al fondo y argumenta que la asignación pretendida no le corresponde, debido a que el padre del niño tiene una declaración de ingresos como empleado.

    Finalmente, apela la imposición de costas y solicita su distribución en el orden causado conforme el art. 21 de la ley 24.463.

    Hace reserva del caso federal.

  4. La parte actora contesta agravios y, por los fundamentos que expone, solicita que se confirme la sentencia apelada. Hace reserva del caso federal.

    IV- Que, en primer término, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  5. Que, en relación al primer agravio de la accionada, corresponde destacar que el amparo es la vía Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6018/2023/CA1

    adecuada para la dilucidación del presente litigio, toda vez que a través de ésta se procura atender a situaciones particulares y en alguna medida excepcionales, en donde la urgencia del caso y el daño inexorable, se manifiesten de forma patente.

    En tal sentido, el art. 43 de la Constitución Nacional establece que “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo…”; habiéndose dicho que “El término acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, marca una diferencia importante con el sistema de la ley 16986 en su art. 2°,

    inc. a), ya que, por un lado, queda descartada la posibilidad de tener que recurrir a medios, vías o recursos de carácter administrativo, y por otro, se confirma la existencia de un espacio propio, pues solo quedaría descartada la vía protectora si existiese otro medio de similar función tuitiva, pero de mayor eficacia o aptitud para dar satisfacción al reclamante” (CNCiv., sala H,

    Cutri, L.C. c/ Gobierno Nacional

    , 18/7/1997, La Ley 1998-B, 189).

    Asimismo, M. y V. destacan que: “Lo importante como criterio discriminador, a nuestro juicio,

    no es que el justiciable pueda contar con diversos medios que resultarían a priori aptos, sino si el tiempo que ellos insumieran en su ejercicio concreto, lejos de satisfacer la tutela demandada, resultaría susceptible de causar un perjuicio irreparable… Para expresarlo con énfasis, el amparo procede no obstante la existencia de otros procedimientos, si su tránsito puede ocasionar un daño Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    grave e irreparable” (El amparo -Régimen Procesal, 3ª

    edición, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 1998, p.

    32).

    De este modo, atento a que el objeto de la pretensión deducida tiene neto carácter alimentario, toda vez que se encuentra en juego la percepción de la asignación universal por hijo, los argumentos brindados por la demandada no resultan atendibles y deben ser rechazados.

  6. Que, en relación al fondo de la cuestión planteada, cabe señalar que el Régimen de Asignaciones Familiares Ley 24.714, regula en su art. 1 inciso c) “Un subsistema no contributivo compuesto por la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado,

    respectivamente, a las mujeres embarazadas y a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la REPUBLICA

    ARGENTINA; que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N°

    446/2011 B.O. 19/4/2011)”

    Particularmente, el 14 bis del mismo ordenamiento dispone que “La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo o una sola de los padres o de las madres, tutor o tutora,

    curador o curadora o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada niña, niño y/o adolescente menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo, o sin límite de edad cuando se trate de una persona con discapacidad; en ambos casos, siempre que no estuviere Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

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    FPA 6018/2023/CA1

    empleado o empleada, emancipado o emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la presente Ley”.

  7. Que, la Secretaría de Seguridad Social dicta la Resolución 11/2019, en razón de todos los cambios normativos instituidos al Régimen de Asignaciones Familiares y de la vastedad de ordenamientos reglamentarios, complementarios y aclaratorios que fueron emitiéndose desde su sanción A tal fin, consideró necesario el dictado de una nueva normativa que actualice y unifique en un solo cuerpo las pautas preestablecidas el sistema de la Ley N° 24.714,

    que sostiene la vigencia de un único régimen nacional y obligatorio de asignaciones familiares; a fin de facilitar la comprensión del régimen por parte de los destinatarios y clarificar el alcance de sus disposiciones, evitando interpretaciones diversas por parte de los organismos del Estado encargados de su aplicación –conforme surge de los considerandos de la norma–.

    El Capítulo 2 del Anexo de la Resolución 11/2019

    reglamenta lo relativo a las Asignaciones de Pago Mensual y, particularmente, refiere a la Asignación Universal Por Hijo Para Protección Social.

    Su punto 1 dispone que “será percibida por quien resulte titular, cuando los integrantes del grupo familiar se encuentren desocupados, se desempeñen en la economía informal con un ingreso inferior al salario mínimo vital y móvil, sean monotributistas sociales, o sean trabajadores de casas particulares; y en todos los casos siempre que no se encuentren alcanzados por alguna de las Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    incompatibilidades determinadas por la ADMINISTRACIÓN

    NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)”.

    Por su parte, el Capítulo 1 del Anexo establece normas generales y el punto 8 prevé expresamente:

    Entiéndese por grupo familiar de los titulares comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, al siguiente: a) …; b) Los...

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