Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Mayo de 2019, expediente CNT 053393/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113927

EXPEDIENTE NRO.: 53393/2016

AUTOS: AQUINO, G.D. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs.

104/07 –actora- y fs. 108/09 –demandada-. Asimismo, la representación y patrocinio letrado del actor apela los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

El sentenciante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado físicamente en el orden del 13,20% de la T.O. con motivo de los hechos relatados en la demanda. En su mérito, condenó a la accionada al pago de la indemnización prevista por el art. 14.2.a de la LRT, ajustada por el coeficiente RIPTE allí

indicado, así como el adicional especial contenido en el art. 3º de la ley 26.773, con más intereses a devengarse desde el dictado de la sentencia, conforme la tasa contemplada en el Acta de esta Cámara Nº 2658 del 8/11/17.

Ambas partes cuestionan –por distintos motivos- la incapacidad reconocida.

Asimismo, el accionante cuestiona la falta de condena en concepto de gastos para tratamiento psicológico y la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses.

Por su parte, la accionada objeta la decisión del magistrado a quo de ajustar el importe tarifario según coeficiente RIPTE.

Fecha de firma: 17/05/2019

A. en sistema: 21/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

En atención a los temas traídos a conocimiento de este Tribunal,

razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vertida en orden a la incapacidad a resarcir.

En lo sustancial, la parte actora califica de erróneo el porcentaje de incapacidad física estimado por el perito médico (y receptado por el Sr. Juez a quo) y se queja de la falta de pronunciamiento sobre la incapacidad psicológica informada por éste y reclamada en la demanda.

A su turno, la accionada califica de elevado el guarismo admitido.

Al punto se impone referir que del informe pericial médico obrante a fs. 80/82 al que el sentenciante de grado otorgó validez probatoria, surge que el accionante exhibe una movilidad de: “flexión (0º a 60º): limitada en 30º - excursiona hasta 30º.

Extensión (0 a 30º): limitada en 15º - excursiona hasta 15º… Marcha disbásica”.

Asimismo, el auxiliar de justicia concluyó que el actor presenta “artrodesis por proceso herniario múltiple de tipo inculpable sobre el que se instala una lumbalgia post traumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas y alteraciones electromiográficas leves que guarda relación con la mecánica accidental alegada que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 10% de la T.O., siendo sus factores de ponderación: Dificultad para la realización de las tareas habirtuales A.: 20% de 10% =

2%. Amerita recalificación SI: 10% de 10% = 1%. Edad del daminificado 46 años: 2% de 10% 0 0,20%... total: 13,20%”.

En lo referente a la esfera psíquica el perito se remitió al psicodiagnóstico que obra en sobre de prueba reservada y concluyó que el demandante “es portador en la actualidad de una Depresión Neurótica Grado II que guarda relación con la mecánica accidental sufrida y que a buen entender de este perito, la misma se encuentra consolidada médicamente pero requiriendo para armonizar su vida social,

familiar y laboral, una psicoterapia estimada en un lapso de 12 meses, a razón de una sesión semanal… $600”.

La parte actora impugnó el informe reseñado a fs. 85/86vta. por cuanto el perito calificó de inculpable a la artrodesis por proceso herniario múltiple así

como también por el porcentaje de incapacidad psíquica infomado. A su turno, la accionada efectuó su impugnación a fs. 87 en orden a la relación causal estimada por el galeno.

A fs. 88 se tuvieron presentes las impugnaciones, decisión que mereció custionamiento de la parte actora a fs. 89 y que fuera desestimado a fs. 90,

teniéndose presente el recurso de apelación vertido en subsidio, en los términos de lo dispuesto por el art. 110 de la L.O.

Vale recordar que, de conformidad con el art. 477 del CPCCN la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la Fecha de firma: 17/05/2019

A. en sistema: 21/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de...

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