Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Agosto de 2021, expediente CIV 017208/2016/CA004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de agosto de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “AQUINO, F.R.C.R., DIEGO

JESÚS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" EXPEDIENTE Nº

17.208/2016, - “GALARZA, FRANCIS NAHUEL C/

RODRIGUEZ, DIEGO JESÚS Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS" Nº 17.623/2016, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dr. C.A.

Bellucci A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

I. En la sentencia única dictada por el Sr. Juez de primera instancia se condena en ambos expedientes a D.J.R. y a Caja de Seguros Sociedad Anónima -esta última en los términos de la cobertura asegurativa-, a abonar a los actores las sumas indicadas en el Considerando II, apartados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, con más los intereses y costas.

Contra dicho decisorio, en el expediente n°17.208/2016

se alza el actor, la parte demandada y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a través del sistema Lex 100, y cuyos traslados fueron contestados por dicha vía. En el proceso n°

17.623/2016, apelaron el accionante, y el accionado y su compañía de seguros, cuyos agravios y sus respectivas contestaciones fueron expresados también de forma virtual.

Fecha de firma: 10/08/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Cabe señalar que en función de la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios conforme al Código Civil de Vélez, pues la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al citado ordenamiento (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

citada).

Esta fuera de discusión la responsabilidad atribuida al Sr.

R., -y extensiva a su aseguradora-, debido al siniestro del día 7 de abril del año 2014.

Tal como lo anticipe, el Sr. juez de grado consideró

acreditada la versión brindada por los actores en ambos procesos, y juzgó que los allí emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art. 1113, segundo párrafo,

segunda parte, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda.

Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en la sentencia única dictada en ambos autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por las partes, respecto de los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés fijada.

A continuación me voy a abocar al tratamiento de los recursos interpuestos en los autos “G., Francis Nahuel c/

R., D.J. y Otros s/ Daños Y Perjuicios”.

  1. Incapacidad sobreviniente El juez de grado fijó por este ítem la cantidad de $

    445.000

    Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Ambas partes se muestran disconformes con el monto establecido.

    En la sentencia apelada, fueron tratados en forma conjunta los reclamos efectuados en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psíquico y kinésico, lo cual motiva la queja de la actora.

    Si bien no pierdo de vista que en última instancia, lo que importa es que la reparación sea de carácter integral, en un supuesto como el sometido a esta Alzada, la metodología utilizada es susceptible de ocasionar agravio porque más allá de lo que en definitiva se resuelva respecto de la cuantía, al fijarse en una suma global, resulta difícil eliminar la incertidumbre y determinar cuánto está destinado a resarcir cada uno de los ítems acumulados, pese a que se trata de conceptos distintos, lo cual torna dificultosa la tarea de evaluar la justicia de la cifra. Por tanto, propongo hacer lugar al agravio de la actora en este aspecto y tratar en forma separada la incapacidad sobreviniente (física y psíquica) del gasto por tratamientos futuros.

    Por ello, corresponde abordar en este acápite sólo la incapacidad sobreviniente, y aparte el tema de los tratamientos.

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

    la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

    patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

    R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

    Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

    puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    D. Psicofísicas“, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

    escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

    en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

    como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

    Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P.-Vallespinos, Obligaciones,

    cit., t. 4, p. 305).

    A fs. 164/169, el Hospital Zonal General de Agudos “Mi Pueblo”, dio cuenta de la atención médica que recibió G. el día 7

    de abril de 2014, donde ingresó por el servicio de guardia traumatológica, en el que se le diagnosticó traumatismo de rodilla derecha.

    El juez de la anterior instancia, dejo en claro que “…

    comprobada que se encuentra la atención médica del actor como consecuencia de las afecciones sufridas, a los fines de corroborar la Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    extensión de las lesiones, cobra primordial importancia el informe pericial médico elaborado por la D.. M.C.Q. a fs.

    227/231 y sus contestaciones de fs. 239 y 240/241 a las impugnaciones formuladas por la parte actora, el demandado y la...

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