Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2013, expediente L 108727

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.727, "A., F.J. contra Aerolíneas Argentinas S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida imponiendo las costas a la accionada (v.sent., fs. 325/332 y vta.).

El actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 337/354 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 363/364.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 381) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por F.J.A. contra Aerolíneas Argentinas S.A. en concepto de las indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso y las previstas en los arts. 16 de la ley 25.561 y 2 de la ley 25.323. Desestimó, en cambio, los reclamos en concepto de daño moral y entrega de pasajes aéreos gratuitos o su compensación en dinero (v. sent., fs. 325/332 vta.).

  2. Contra el rechazo de estas dos últimas pretensiones, el actor deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 337/354 vta.).

    1. Afirma que en la comunicación rescisoria, y con el inconfesable propósito de mancillar el honor y la dignidad del trabajador, la demandada le imputó -entre otros motivos- la comisión de los delitos de extorsión -por haberle exigido a una pasajera una suma de dinero para no cobrarle el exceso de equipaje- y defraudación -al no haber ingresado a la contabilidad del principal la suma señalada-. Ello así -añade-, por cuanto efectuó una inequívoca descripción de las conductas típicas -y obviamente antijurídicas y culpables- definidas por los arts. 168 y 173 del Código Penal (fs. 351).

      Sostiene, además, que al contestar el telegrama del actor, la accionada negó que éste hubiera obrado con diligencia, eficacia y honestidad, aseverando así que A. se desenvolvió como una persona deshonesta.

      En ese marco, puntualiza que el despido del actor de manera calumniosa conllevó no sólo su exclusión a perpetuidad a los fines de conseguir un trabajo en las empresas aerocomerciales, sino, además, la afectación de su honor y dignidad, en tanto la empleadora tuvo la intención de mortificar y difamarlo, puesto que pudo -y no lo hizo- consignar en la misiva rescisoria el hecho sucedido con la pasajera sin mayores aditamentos.

      Alega que al contestar la demanda la accionada se mantuvo en su tesitura, sin embargo, tal y como lo señaló ela quo, no logró probar sus afirmaciones.

      En suma, a criterio del recurrente, no existe duda alguna acerca de que la integridad, honra y dignidad del trabajador fueron injusta, ilegítima y falsamente afectadas por la demandada al insertar en la comunicación de despido la falsa imputación de haber perpetrado dos delitos penales que dan lugar a la acción pública, sumado a la reiterada negativa patronal a reconocer que el actor se hubiese desempeñado con honestidad durante el tiempo de la vinculación laboral.

      Expresa que no se consideró en el fallo que aquella falsa imputación fue realizada mediante la remisión de un telegrama colacionado, resultando innegable el ataque al honor del actor, ya que se exteriorizó plenamente ante terceros al presentarse la misiva en la oficina postal emisora. Sumado a que el suceso se conoció en toda la comunidad laboral aeronáutica, ya que se trata de "una familia poco numerosa, en la que todo se sabe, porque todo trasciende" (fs. 347).

      Señala que un tiempo antes del distracto, el principal dispuso el cambio de horario y de lugar de trabajo del actor, medida que -a su criterio- tuvo por objeto aislar al trabajador de los pasajeros, es decir...

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