Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 043165/2014

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 43.165/2014

AUTOS: “AQUINO, D.G. c/ LOS CONSTITUYENTES S.A. Y

OTROS s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 31/10/2022, que hizo lugar a la acción por despido y enfermedad/accidente, se alzan las partes actora y codemandada Los Constituyentes S.A.T. a tenor de sus respectivos memoriales, con réplica del accionante. A

su turno, la representación letrada del reclamante y los peritos médica, contadora e ingeniero, recurrieron sus propios honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin controversia a esta Alzada, que D.G.A. ingresó a trabajar bajo la dependencia de Empresa Transporte Los Andes S.A., el 28/8/1996; que a partir del año 2005, el vínculo pasó a estar registrado bajo la titularidad de Los Constituyentes S.A.T.; que A. siempre se desempeñó como chofer de colectivos; que,

habiendo consumido el plazo que le correspondía de licencia paga por “enfermedad inculpable” (art. 208 LCT), la patronal le comunicó el 28/8/2012 que le reservaría el puesto por un año (art. 211 LCT); y que tras una larga discusión epistolar comenzada por el actor el 2/3/2012, en la que la empleadora se negó otorgarle las “tareas livianas”

prescriptas por los médicos tratantes del trabajador en función de una aparente reducción en su aptitud laborativa, a través de cablegráfico del 20/8/2013 (notificado el 21/8/2013),

el dependiente se consideró injuriado y despedido en los siguientes términos: “… usted ha guardado silencio a mis anteriores misivas… me encuentro gravemente injuriado ante la persistencia en vuestra ilícita conducta de negarme tareas acorde a mi capacidad laborativa y abonarme los salarios, a pesar de mis múltiples intimaciones y de los múltiples certificados médicos que he puesto a vuestra disposición y/o entregado a ud.,

todos los cuales constatan el carácter definitivo de mi incapacidad, pero también el alta médica para realizar tareas diferentes a la de conductor, por lo que cumplo el apercibimiento…”.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

III) Luego de analizar las constancias de la causa, el Sr. Juez de primera instancia concluyó que la decisión extintiva adoptada por A. el 20/8/2013, se basó en causa legítima (arts. 242 y 246 LCT). En su mérito, hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida Los Constituyentes S.A.T., quien -en resumidas cuentas- sostiene que una recta valoración de los elementos de juicio, demostraría que A. no se hallaba en condiciones de reincorporarse al trabajo y que la empresa tampoco disponía de ocupaciones aptas para la supuesta incapacidad denunciada por el dependiente.

Sobre el particular, debe ponerse de resalto en primer lugar, que la empleadora reconoció que el actor la intimó en cuantiosas ocasiones para que le otorgara “tareas restringidas” que no implicaran el manejo de colectivos (ver transcripción completa del intercambio postal que luce en la demanda a fs. 20vta/23 y fs. 33/37, y su expreso reconocimiento por parte de la empleadora en su contestación de demanda a fs. 71vta./72 y fs. 73/74vta.), tanto mientras gozaba de licencia paga por “enfermedad inculpable”

(2/3/2012, 29/3/2012, 24/4/2012 y 5/7/2012), como durante el transcurso del período de guarda del empleo (20/9/2012, 5/10/2012, 6/5/2013, 3/7/2013, 31/7/2013 y 9/8/2013). A su vez, la quejosa no discute ante estos estrados, la existencia y recepción de los certificados médicos en los cuales se diagnosticó al dependiente con múltiples patologías y sirvieron como respaldo para que aquél solicitase el mentado tipo de labores (contenidos en los sobres anexos y transcriptos tanto en los cablegráficos cursados por el actor como en el escrito inaugural a fs. 16/23).

Ahora, si bien la recurrente arguye que jamás pudo reincorporar a A. porque el servicio de medicina empresarial que lo controló en muchas oportunidades desde que entró

en uso de licencia, nunca le habría otorgado el alta médica, lo cierto es que, como repetidamente ha sostenido la mayoría de la jurisprudencia de este fuero, la empresa debía agotar las medidas necesarias para superar la mentada situación de discordancia habida entre los diferentes criterios médicos a los que se aferran las partes (cfr. arg. arts. 10, 62 y 63 LCT), como bien puede ser convocar a una junta médica o, cuanto menos, haber requerido una opinión profesional adicional (ver, en este sentido, esta Sala en S.D. del 18/2/2022 in re Expte. 52.223/2014 “De Simone, S.R. c/ General Pueyrredón S.A. s/ despido”; entre numerosos otros); nada de lo cual aconteció en la especie.

Además, cabe agregar a todo evento que, de no destrabarse el conflicto que importa el empate entre criterios médicos desiguales, la jurisprudencia mayoritaria tiene dicho que debe prevalecer lo determinado por el médico tratante o de cabecera del trabajador por sobre lo informado por quien lo evaluó como consecuencia de la materialización de las facultades de control establecidas en el art. 210 de la LCT, pues el primero es el profesional a cargo del tratamiento y, por tanto, es razonable considerar que es el mejor Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 2

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

conocedor del estado de salud y del nivel de capacidad laborativa del dependiente (ver,

entre numerosos otros, citado precedente de esta Sala y CNAT Sala VIII, S.D. N° 35.336

del 22/8/2008 en Expte. 1.693/2007 “F., H. c/ Coto CICSA s/ despido”).

En paralelo, debe remarcarse que no hay ninguna constancia en autos, de la que se desprenda que, ciertamente, la empleadora no contaba con puestos de trabajo acordes a la aptitud laboral que presentaba el actor desde que comenzó a requerirle tareas distintas a las de conducción. En efecto, la mera manifestación de que “la empresa carece de tareas livianas” que la patronal vertió en la discusión postal, se encuentra huérfana de todo acervo probatorio.

Ante tal panorama, veo evidente que la firma le negó injustificadamente al actor, el otorgamiento de las tareas legítimamente requeridas en función del estado de salud denunciado y, con ello, el cobro de los salarios que son de indiscutible carácter alimentario (cfr. arg. arts. 62, 63, 74, 78, 212 y ccs. de la LCT); incumplimientos éstos que fueron invocados como desencadenantes de la extinción y configuran una injuria de tal dimensión que no tolera la prosecución de la relación. En esta ilación, juzgo que el despido indirecto en que se colocó el demandante el 20/8/2013, se basó en causa legítima (arts. 242 y 246

LCT), por lo que sugiero que se desestime esta faceta del recurso presentado por la codemandada Los Constituyentes S.A.T. y se ratifique el fallo de origen en lo que atañe a los asuntos abordados.

IV) La accionada Los Constituyentes S.A.T. critica que el judicante de grado haya fijado como “… Mejor Remuneración, Normal y Habitual del Sr. A. la suma de $13.894, mientras que el Informe Contable sostiene con claridad: ‘La mejor remuneración mensual normal y habitual devengada, desde el 24/08/12 y hasta el 21/08/13, la misma corresponde a mayo, junio o julio del 2013 y asciende a $

12.251,54’…”, aunque la apelante soslaya completamente que la perita contadora también informó que “He tomado como mejor remuneración normal y habitual mayo de 2012, que asciende a $13.893,75, porque el actor se encontraba en Reserva de Empleo, según art.

211 de la LCT, desde agosto de 2012, y no percibía remuneraciones desde septiembre de 2012.” (ver peritaje contable a fs. 213), y es este último importe al que decidió ajustarse el magistrado. Tal circunstancia, sumado a que no se han esbozado argumentos recursivos que permitan desvirtuar la base de cálculo adoptada por el sentenciante o -cuanto menos-

que lleven prevalecer la aspirada por la recurrente, conduce forzosamente a desechar el agravio y a confirmar el decisorio de grado, en el punto (cfr. arg. art. 116 LO).

V) El actor se agravia porque en el pronunciamiento en crisis se habría omitido tratar su reclamo por supuesto daño moral derivado del despido.

En el escrito inicial sólo se expuso al respecto que “Siguiendo las expresas instrucciones de mi mandante vengo a iniciar demanda: B) Por despido (…) Daño Moral y Trato Discriminatorio” (ver fs. 3vta.), y en su ampliación que “Introduce pretensión subsidiaria en relación al despido (…) daño moral y trato discriminatorio.” (ver fs. 43),

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 3

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

sin que se aportasen explicaciones ni se precisara la pretensión que se persigue con relación al reclamo, todo lo cual fue tardíamente introducido, fundado y especificado recién en el recurso en examen y -por tanto- no fue sometido a consideración del magistrado de origen.

Ello denota un evidente apartamiento a los recaudos de admisibilidad formal que impone el art. 65 de la LO, en tanto exige “La cosa demandada, designada con...

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