Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Diciembre de 2017, expediente CNT 052840/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 52840/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81180 AUTOS: “AQUINO, C.G. C/ FV S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 13).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La señora jueza de primera instancia hizo lugar a los conceptos indemnizatorios y salariales integrantes de la liquidación final en tanto consideró que no se acreditó la existencia de injuria en los términos del 242, LCT (ver sentencia fs.

191/193).

Para arribar a esa conclusión textualmente expresó: Conforme lo hasta aquí expresado, teniendo que el incumplimiento atribuido al actor y probado, fue un día de inasistencia injustificada, que el accionante tenía una antigüedad de seis años y que no se probó que A. hubiese incurrido en conductas reiterativas al respecto conforme se invocó en la comunicación del despido como causal de la decisión del distracto, juzgo que la máxima sanción aquí en cuestión, fue una medida desproporcionada con la falta cometida. En otros términos, considero que le despido directo del actor fue arbitrario.

A pesar del esfuerzo recursivo que puede advertirse en la presentación de fs. 194/201 –rebatido por la contraria a fs. 204/205 vta.-, advierto que la apelante no asume críticamente el fundamento nuclear sobre el cual la sentenciante anterior cimentó

su decisión.

Así lo sostengo porque contrariamente a lo sostenido en el recurso, la señora jueza a Q. sí consideró acreditado el último incumplimiento contractual que la demandada le imputó al actor para despedirlo, esto es la inasistencia del 18 de julio 2012, pero lo que no consideró acreditado en cambio fue que dicho incumplimiento revistiera la gravedad exigida por el art. 242 LCT para prescindir de los servicios del actor, sobre todo y esencialmente porque tampoco se había acreditado en autos que A. hubiese incurrido en otros “incumplimientos anteriores que le valieran advertencias, apercibimientos e incluso suspensiones”.

Este aspecto de los fundamentos de la sentenciante anterior no fue asumido ante la alzada con el rigor exigido por el art. 116, L.O.

La crítica a que hace alusión la mencionada norma, supone un análisis de la sentencia mediante razonamientos que demuestren el error técnico, la incongruencia Fecha de firma: 18/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24141583#196163021#20171218091916397 normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los...

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