Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 007836/2020/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 7836/2020/CA1
JUZGADO N° 35
AUTOS: “AQUINO, CARLOS DARIO C/ LA SEGUNDA ART S.A. -6- S/
RECURSO LEY 27348”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente LA DRA. M.D.G. DIJO:
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Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dicho recurso mereció oportuna réplica de la contraria.
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A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, extraigo del escrito de inicio que el actor empezó a laborar el 04/04/2000 en dependencia del Centro de Educacion Medica e Investigaciones Clinicas “N.Q.C., donde el actor cumplía tareas de camillero.
La parte accionante denunció que el día 13/05/2019, en ocasión de trabajo,
mientras se encontraba trasladando un paciente, cuando se le desprende del pie el zueco provocando que el actor trastabille y consecuentemente caiga al suelo sobre su lado izquierdo, producto de ello sintió un fuerte dolor en la región gemelar.
Refiere que producto de dicho accidente, realizó la correspondiente denuncia ante la A.R.T., a los fines de que puedan brindarle asistencia médica, fue asistido y le procedieron a realizar ecografía de partes blandas y trece sesiones de FKT.
Con posterioridad el 30/05/2019, le fue otorgada el alta médica y volvió a su trabajo, retomando sus tareas habituales, pese al dolor y las limitaciones psicofísicas que aduce padecer, como consecuencia del accidente.
Por dictamen de la Comisión Médica SRT Nº 10 de Capital Federal, de fecha 12/11/2019, se determinó que el actor no posee incapacidad laboral indemnizable.
El perito médico sorteado en grado indica que, en la esfera física, el Sr.
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se encontraría incapacitado en un 9%
Asimismo, el galeno señala el actor padece incapacidad psíquica como Reacción Vivencial Anormal Predominio Depresivo de grado II, que se valora en Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1
un 8% de incapacidad, más factores de ponderación (3,7%) queda como resultante 20,7% T.O..
El sentenciante de grado receptó en su totalidad tales conclusiones.
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La demandada, se agravia, en concreto, por los siguientes aspectos del pronunciamiento anterior: a) el porcentaje de incapacidad psicofísico y el nexo de causalidad; b) la suma aritmética del factor de ponderación “edad”; c) la tasa de interés y la fecha de inicio de cómputo de los mismos; d) estima elevadas las regulaciones efectuadas a favor del letrado de la parte actora y el perito médico.
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En lo concerniente a la incapacidad física que presenta el Sr. A.,
puede observarse que el galeno señaló que el trabajador presenta un 9% de incapacidad física por “secuela de desgarro de gemelo izquierdo con alteración en la movilidad”,.
Tales conclusiones no se encuentran debidamente fundadas y resultan erróneas, me explico:
El perito en su informe menciona lo siguiente en el apartado evaluación semiológica “Medición de arco de movilidad… flexión dorsal 10º… flexión plantar 20º… inversión 10º…. Eversión 10º…” y por dichas limitaciones de movilidad otorga un 9% de incapacidad, lo cual no se ajusta a lo estipulado por el baremo ley 24.557, por lo cual la incapacidad física deberá ser modificada de la siguiente manera, flexión dorsal 10º (2%), flexión plantar 20º (3%), inversión 10º (2%),
eversión 10º (1%). Por ello la incapacidad física del actor debe de ser ajustada al 8%.
Desde esa óptica, las impugnaciones de la A.R.T. brindan elementos válidos como para apartarse de lo expuesto, las ilustraciones del Dr. G. no se sustentaron en fundamentos con bases científicas y técnicas propias de la profesión y no presentan claridad y seriedad (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.). En efecto,
si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente,
para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error,
como los anteriormente mencionados.
Por lo expuesto, corresponde modificar el porcentaje de incapacidad a un 8%.
Además, la vinculación entre el infortunio y la secuela mencionada es realizada desde la perspectiva médico-científica siendo el juez quien, en virtud del plexo probatorio configurado en autos, determina la vinculación causal jurídicamente relevante entre tales extremos.
En ese sentido, es evidente que el hecho súbito y violento que produjo el daño, cuya indemnización se reclama, comparte relación con la secuela en cuestión,
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 7836/2020/CA1
toda vez que coincide con los segmentos corporales activos durante la mecánica del accidente.
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Ahora bien, con respecto a la faz psíquica, es menester señalar que esta Sala viene sosteniendo como criterio general que, en principio, es razonable que exista alguna proporcionalidad entre el daño físico y el psicológico, dado que éste último es consecuencia del primero.
El impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, según las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. Si bien otro nivel de análisis...
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