Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Junio de 2016, expediente CNT 019976/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 19.976/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 49169 CAUSA Nº 19.976/10 - SALA VII – JUZGADO Nº 30 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2016, para dictar sentencia en los autos: “A., C.O. c/V.R.J.A. y otro s/ Accidente-Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 7/16 se presenta el actor e inicia demanda contra J.A.V.R. y contra Interacción ART S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.

    Relata que el 24 de mayo de 2008, padeció un accidente “in itinere”, cuando volviendo de su trabajo fue atacado por cuatro personas recibiendo numerosas heridas de arma blanca que lo dejaron incapacitado para realizar sus tareas habituales.

    Describe los padecimientos y tratamientos que debió realizar, producto del accidente narrado.

    Denuncia que luego de recibir el alta médica con una incapacidad determinada por la Comisión Médica del 22,05% de la t.o., su empleador no le otorgó tareas por lo que se consideró agraviado y despedido el 3/09/09.

    La demandada V.R., responde a fs. 49/57, niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos.

    A fs. 128/136 la demandada Interacción ART, contesta y realiza una negativa pormenorizada de los extremos invocados en la demanda.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 506/510.

    Luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa la “a-quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la parte actora.

    Los recursos a tratar llegan interpuesto por la parte actora (fs. 514/520), la demandada Interacción ART (fs. 523/5249 y por el perito psicólogo (fs. 512) quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

  2. Cuestiona la actora el porcentaje de incapacidad que se ha determinado en la etapa anterior y sostiene que la aplicación de la fórmula de B. resulta violatoria al principio de igualdad, reclama que se fije un nuevo porcentaje de incapacidad del actor, en base a las probanzas arrimadas a la causa.

    En cuanto al gran esfuerzo discursivo desplegado por el letrado de la parte actora en relación a la arbitrariedad e inequidad que significaría la aplicación de la fórmula de B., no advierto agravio alguno, pues la sentenciante a fs. 506/510 ha resuelto “…lo cierto es que la misma no resulta aplicable porque no se trata de incapacidades sucesivas o sobrevinientes, sino de lesiones múltiples que reconocen un mismo origen por lo que Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20473436#155716517#20160624122949499 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 19.976/2010 corresponde sumarlas y no aplicarlas sobre la capacidad restante o residual, derivada de minoraciones de vieja data…”.

    Es decir, la sentenciante no deja lugar a duda en cuanto en el presente caso no se utiliza dicha fórmula, y da razón de sus conclusiones; por lo tanto sentado ello, al no haber agravio, no debo expedirme sobre lo planteado.

    En tanto al porcentaje de incapacidad cuestionado, adelanto que la pretensión del apelante a que sea modificado ha de tener favorable acogida.

    Ello así, ya que, según el plexo probatoria obrante en el expediente, puede inferirse que los galenos que examinaron al trabajador no manifestaron una evaluación uniforme sobre el estado de salud mental del mismo. Veamos:

    La perito P. a fs. 380/389 determino que la incapacidad psicológica es de un 40% de la t.o. por padecer un cuadro de stress Post Traumático.

    El perito médico afirma que la incapacidad padecida por el trabajador es de un 14,6% (ver fs. 436/441 y 454)

    De lo antes analizado, concluyo al igual que la sentenciante, que ha existido discrepancia de opiniones de los médicos que han atendido al trabajador.

    Por lo tanto, concluyo que se encuentra acreditado en el expediente que la experta P. resulta ser especialista en el caso de este tipo de patologías, por lo tanto, entiendo que sus conclusiones deben imponerse sobre la otra.

    En efecto, la discrepancia de los galenos, no puede ser interpretada en perjuicio del trabajador (art. 9 L.C.T.).

    Por los argumentos antes indicados, propicio tener por acreditada que la incapacidad del actor asciende al 77,34 % de la t.o (40% incapacidad psicológica y 37,34 de incapacidad física).

    III- Se agravia la quejosa porque no se han aplicado las mejoras introducidas por la ley 26.773, para la realización de los cálculos indemnizatorios por accidente.

    En cuanto a la cuantía del resarcimiento caben las siguientes consideraciones:

    La ley 26.773 ley expresamente dispone en su art. 17, apartado 5 “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Apartado 6 “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.

    Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20473436#155716517#20160624122949499 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 19.976/2010 A mi juicio no puede haber duda de su aplicación al caso de autos aun cuando la primera accidente sea de fecha anterior a su entrada en vigencia, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único; eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio, como expresamente dispone el art. 17 del mencionado cuerpo legal.

    En relación a este tema, he señalado que es casi un lugar común, advertir sobre el esfuerzo que significará y las necesarias creaciones e interpretaciones que ha de presentar, la reforma de la ley...

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