Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Junio de 2022, expediente FCT 001535/2015/CA003
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 1535/2015/CA3
En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintidós,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la
Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento de los autos
caratulados “A.B., A.R. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Estado Nacional
y otro s/ Acción Mere Declarativa de Derecho”, Expte. Nº FCT 1535/2015/CA3 proveniente
del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hizo
lugar a la demanda, declaró para el caso concreto la inconstitucionalidad e inaplicabilidad
del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. c) y cctes. de
la Ley 20628 y modificatoria dispuesta por Ley 27346 y de las Resoluciones
reglamentarias dictadas por AFIP; dispuso que la accionada proceda a reintegrar al actor,
en el término de diez (10) días de notificada, los montos que se le hubiere retenido en tal
concepto, por los periodos no prescriptos (quinquenal), y según lo que resulte de las
retenciones efectivamente practicadas y recibidas por AFIP, y hasta su efectivo pago, más
tasa pasiva promedio del BCRA, y ordenó el cese para el futuro de la aplicación del
Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales; impuso las costas en el orden
causado y reguló los honorarios profesionales.
Fecha de firma: 23/06/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #26765126#332139016#20220622101824582
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
-
Al impugnar la resolución, alega la apelante que el fallo es arbitrario y contrario
a principios constitucionales. Se agravia por cuanto considera que la vía procesal intentada
resulta manifiestamente improcedente. Refiere que la normativa cuestionada en autos no
resulta arbitraria ni ilegal, tampoco existe incertidumbre, dado que la ley es clara respecto
de la aplicación del impuesto a las ganancias. Dice que el actor plantea una “acción
meramente declarativa de certeza” en los términos del art. 322 del CPCCN, solicitando se
declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de dicha normativa por afectar los arts. 14
bis, 17, 18, 28, 31, 43, 75 inc. 22, en función de los arts. 5, 121 de la Constitución
Nacional. Afirma que no hay incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la
relación jurídica, la norma es clara dice, y agrega que el actor contaba con otros medios
idóneos, administrativos y judiciales. Expresa que si se admitiera la procedencia de este
tipo de acciones para que el Poder Judicial de la Nación interfiera en órbitas propias de los
Poderes Legislativo y Ejecutivo Nacionales, estaría en peligro el principio de división de
poderes. Insiste en que la vía es manifiestamente inadecuada, que no hay incertidumbre de
derecho ni lesión, al haberse acreditado dice, que las sumas que percibe el actor de ninguna
manera evidencian que el descuento del impuesto produzca menoscabo en sus derechos
fundamentales y alimentarios.
Alega que el fallo adolece de graves vicios en su fundamentación que la nulifican
por incurrir en causales de arbitrariedad. Aduce que el sentenciante omite pronunciarse
conforme al objeto de la litis. Dice que la pretensión del actor no podía prosperar por no
encontrar fundamentos fácticos ni jurídicos. Considera que el a quo omite aplicar
principios del derecho tributario, y que el término ganancia ha sido mal conceptualizado
por el sentenciante puesto que entiende la misma a todo beneficio económico originado por
una transacción económica. Destaca que el derecho de gozar de los beneficio de la
seguridad social no excluye la obligación en tanto subsista la capacidad contributiva del
jubilado, y, que la retención del impuesto sobre haberes previsionales no constituye un
supuesto de doble imposición. Continúa refiriendo al apartamiento del a quo de la
normativa aplicable, creando dice, exenciones inexistentes en violación del principio de
separación de poderes.
Se agravia de la aplicación del precedente de la CSJN “G.M.I. c/ AFIP
s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”. Indica que de las constancias de la
Fecha de firma: 23/06/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #26765126#332139016#20220622101824582
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causa y pruebas, no se acredita el supuesto daño alegado por el accionante, quien no
demostró perjuicio, confiscatoriedad, irrazonabilidad, falta de proporcionalidad, injusticia
y afectación del principio de igualdad. Agrega que de los datos aportados a la causa
observa que no se advierte un impacto disvalioso del tributo en la economía del actor, en
tanto éste cuenta con capacidad contributiva suficiente. Afirma que en el caso las partes
han producido pruebas y formulado alegatos, con lo que la traba de litis se realizó en esos
términos, por lo que el sentenciante no debía apartarse de ello, hechos que fueron
analizados en los primeros considerandos del fallo, recurriendo luego a una errónea
aplicación de la doctrina del precedente “G., entendiendo que es aplicable a cualquier
proceso obviando las constancias de cada caso particular.
Entiende que el magistrado omitió considerar y aplicar las modificaciones legales
vigentes, acaecidas con posterioridad al caso “G., y que fueron dictadas dice, en
beneficio del colectivo “pasivos”, tornando abstracta la declaración de inconstitucionalidad
del art. 82 ex 79 inc. c) de la Ley 20628. Esto es, el dictado de la Ley 27617, que otorga
un tratamiento diferenciado de jubilaciones y pensiones que se encuentran en mayores
condiciones de vulnerabilidad. Destaca que se ha diseñado un esquema estableciendo una
nueva base imponible a partir de la cual los ingresos son gravados. Agrega que con ello se
ratifica que el derecho de gozar de los beneficios de la...
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