Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Junio de 2022, expediente FCT 001535/2015/CA003

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 1535/2015/CA3

En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintidós,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la

Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento de los autos

caratulados “A.B., A.R. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Estado Nacional

y otro s/ Acción Mere Declarativa de Derecho”, Expte. Nº FCT 1535/2015/CA3 proveniente

del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hizo

    lugar a la demanda, declaró para el caso concreto la inconstitucionalidad e inaplicabilidad

    del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. c) y cctes. de

    la Ley 20628 y modificatoria dispuesta por Ley 27346 y de las Resoluciones

    reglamentarias dictadas por AFIP; dispuso que la accionada proceda a reintegrar al actor,

    en el término de diez (10) días de notificada, los montos que se le hubiere retenido en tal

    concepto, por los periodos no prescriptos (quinquenal), y según lo que resulte de las

    retenciones efectivamente practicadas y recibidas por AFIP, y hasta su efectivo pago, más

    tasa pasiva promedio del BCRA, y ordenó el cese para el futuro de la aplicación del

    Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales; impuso las costas en el orden

    causado y reguló los honorarios profesionales.

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #26765126#332139016#20220622101824582

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  2. Al impugnar la resolución, alega la apelante que el fallo es arbitrario y contrario

    a principios constitucionales. Se agravia por cuanto considera que la vía procesal intentada

    resulta manifiestamente improcedente. Refiere que la normativa cuestionada en autos no

    resulta arbitraria ni ilegal, tampoco existe incertidumbre, dado que la ley es clara respecto

    de la aplicación del impuesto a las ganancias. Dice que el actor plantea una “acción

    meramente declarativa de certeza” en los términos del art. 322 del CPCCN, solicitando se

    declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de dicha normativa por afectar los arts. 14

    bis, 17, 18, 28, 31, 43, 75 inc. 22, en función de los arts. 5, 121 de la Constitución

    Nacional. Afirma que no hay incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la

    relación jurídica, la norma es clara dice, y agrega que el actor contaba con otros medios

    idóneos, administrativos y judiciales. Expresa que si se admitiera la procedencia de este

    tipo de acciones para que el Poder Judicial de la Nación interfiera en órbitas propias de los

    Poderes Legislativo y Ejecutivo Nacionales, estaría en peligro el principio de división de

    poderes. Insiste en que la vía es manifiestamente inadecuada, que no hay incertidumbre de

    derecho ni lesión, al haberse acreditado dice, que las sumas que percibe el actor de ninguna

    manera evidencian que el descuento del impuesto produzca menoscabo en sus derechos

    fundamentales y alimentarios.

    Alega que el fallo adolece de graves vicios en su fundamentación que la nulifican

    por incurrir en causales de arbitrariedad. Aduce que el sentenciante omite pronunciarse

    conforme al objeto de la litis. Dice que la pretensión del actor no podía prosperar por no

    encontrar fundamentos fácticos ni jurídicos. Considera que el a quo omite aplicar

    principios del derecho tributario, y que el término ganancia ha sido mal conceptualizado

    por el sentenciante puesto que entiende la misma a todo beneficio económico originado por

    una transacción económica. Destaca que el derecho de gozar de los beneficio de la

    seguridad social no excluye la obligación en tanto subsista la capacidad contributiva del

    jubilado, y, que la retención del impuesto sobre haberes previsionales no constituye un

    supuesto de doble imposición. Continúa refiriendo al apartamiento del a quo de la

    normativa aplicable, creando dice, exenciones inexistentes en violación del principio de

    separación de poderes.

    Se agravia de la aplicación del precedente de la CSJN “G.M.I. c/ AFIP

    s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”. Indica que de las constancias de la

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #26765126#332139016#20220622101824582

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    causa y pruebas, no se acredita el supuesto daño alegado por el accionante, quien no

    demostró perjuicio, confiscatoriedad, irrazonabilidad, falta de proporcionalidad, injusticia

    y afectación del principio de igualdad. Agrega que de los datos aportados a la causa

    observa que no se advierte un impacto disvalioso del tributo en la economía del actor, en

    tanto éste cuenta con capacidad contributiva suficiente. Afirma que en el caso las partes

    han producido pruebas y formulado alegatos, con lo que la traba de litis se realizó en esos

    términos, por lo que el sentenciante no debía apartarse de ello, hechos que fueron

    analizados en los primeros considerandos del fallo, recurriendo luego a una errónea

    aplicación de la doctrina del precedente “G., entendiendo que es aplicable a cualquier

    proceso obviando las constancias de cada caso particular.

    Entiende que el magistrado omitió considerar y aplicar las modificaciones legales

    vigentes, acaecidas con posterioridad al caso “G., y que fueron dictadas dice, en

    beneficio del colectivo “pasivos”, tornando abstracta la declaración de inconstitucionalidad

    del art. 82 ex 79 inc. c) de la Ley 20628. Esto es, el dictado de la Ley 27617, que otorga

    un tratamiento diferenciado de jubilaciones y pensiones que se encuentran en mayores

    condiciones de vulnerabilidad. Destaca que se ha diseñado un esquema estableciendo una

    nueva base imponible a partir de la cual los ingresos son gravados. Agrega que con ello se

    ratifica que el derecho de gozar de los beneficios de la...

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