Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 009494/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58155

CAUSA Nº 9.494/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 56

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “AQUINO, A.D.C./ OPERADORA

DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda por despido, viene apelado por la demandada, con réplica de la contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito contador recurre los honorarios que le fueron regulados, por cuanto considera que no retribuyen de manera adecuada su labor profesional.

    La demandada objeta la sentencia por cuanto concluyó que no se encuentran acreditadas las causales en las que se sustentó el despido de la trabajadora y, en consecuencia, admitió el reclamo indemnizatorio impetrado.

    En su relación, sostiene que la Magistrada a quo omitió analizar en profundidad la prueba aportada a la causa, de modo que, según alega, la decisión resulta arbitraria. Pone de resalto que, en oportunidad de contestar la demanda, su representada acompañó los registros fílmicos que dan cuenta de las irregularidades que se le endilgaron a la actora en el despacho extintivo, pese a lo cual la Juez de la anterior instancia omitió analizar dicho medio probatorio de forma adecuada, habida cuenta que, según alega, de tales registros surge con claridad la fecha y la hora en las que se produjeron los incumplimientos, los que, a su vez y de acuerdo a la tesis que expone,

    pueden cotejarse con los “rollos testigos” del controlador fiscal, también acompañados como prueba con el responde. Transcribe los términos del despacho rescisorio en el segmento en el que se individualizaron los hechos imputados a AQUINO y, a su respecto, reitera que las operaciones irregulares allí indicadas fueron constatadas a través de la prueba documental y provocaron un perjuicio a la empresa, habida cuenta que la ausencia de facturación generaba un faltante de stock, sin el correlativo sobrante de caja. Detalla la operatoria de venta correspondiente al puesto de trabajo de la actora en la “Tienda Full” y enfatiza que dicha operatoria no fue seguida por la trabajadora, conforme surge de la filmación acompañada, en tanto que, según aclara, si bien el registro fílmico puede evidenciar que el Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    controlador fiscal emite un ticket, lo cierto es que ello puede corresponder a una operación anterior. Asevera que los dichos de los testigos que declararon a su propuesta -R.C.L.V., P.L.R., D.D.V., A.V. y S.B. VIVAS- resultaron concordantes en cuanto aludieron a las irregularidades cometidas por la actora, las que, según arguye, justificaron la decisión rupturista. Cita precedentes jurisprudenciales que considera conducentes para sustentar su posición recursiva.

    Desde otra arista, cuestiona el pronunciamiento por cuanto derivó

    a condena los rubros de la denominada “liquidación final” y ello pese a que,

    de acuerdo a la tesis que expone, el depósito del importe respectivo con posterioridad a la desvinculación de la trabajadora surge demostrado a través del informe del Banco Santander rendido en autos. Añade que la ausencia de recibos no puede conducir a desestimar el pago invocado, en tanto que la exigencia de exhibir tal documento constituye -según su postura-

    un excesivo rigorismo formal.

    También apela la condena al pago del recargo indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 y, a todo evento, peticiona su morigeración en los términos que establece el segundo párrafo del precepto aludido. Asimismo, objeta la condena impuesta de hacer entrega de los certificados de trabajo estipulados en el art. 80 de la L.C.T., en tanto que,

    según sostiene, los instrumentos respectivos fueron acompañados con la contestación de la demanda.

    Finalmente, objeta lo decidido en materia de intereses y, en su relación, aduce que la capitalización dispuesta en los términos del Acta Nro.

    2764 de este Tribunal -aplicada por la Juez de origen- resulta excesiva,

    arbitraria y desproporcionada. Sostiene que lo resuelto y que quedó

    plasmado en el Acta referida carece de carácter vinculante, a la vez que constituye una errónea interpretación del art. 770 del C.C.yC.N. A todo evento, plantea la inconstitucionalidad de la norma aludida, a la vez que practica disquisiciones en torno a las deudas de valor consagradas en el art.

    772 del Código citado. Finalmente, peticiona la reducción de los intereses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 771 del referido plexo legal.

    Por último, recurre los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos, por cuanto los considera excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica he de abordar en primer término el agravio que expresa la accionada y a través del cual persigue que se revierta la decisión de grado que consideró injustificado el despido dispuesto el 20 de abril de 2016.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Al respecto, desde ya anticipo que, por mi intermedio, la queja no ha de recibir favorable resolución, pues a mi juicio la Sentenciante de la anterior instancia ha valorado adecuadamente la prueba aportada a la presente contienda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica –cfr. art.

    386, C.P.C.C.N.- y no veo que los argumentos que expone la apelante se presenten conducentes para habilitar la modificación de lo decidido.

    Digo esto porque, contrariamente a lo alegado por la recurrente,

    surge de la lectura del pronunciamiento que la Magistrada interviniente examinó todas y cada una de las probanzas a las que se alude en el memorial de agravios y, en su relación, comparto la valoración llevada a cabo por la Juzgadora, así como las conclusiones a las que se arribó en su decisorio. Nótese que la accionada sostiene que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los registros fílmicos acompañados; sin embargo, a mi juicio, la recurrente yerra en la defensa articulada, en tanto que de la lectura del pronunciamiento surge que se ha evaluado dicho medio probatorio de manera minuciosa, tras lo cual se concluyó que resultaba insuficiente para USO OFICIAL

    dar cuenta de las irregularidades imputadas a la trabajadora, en tanto que el material fílmico no solo fue desconocido por la actora, sino que tampoco fue posible -a través de la prueba informática- comprobar su autenticidad, a lo cual se agregó, a todo evento, que la observación de las filmaciones tampoco permite verificar las inconductas endilgadas a AQUINO.

    Y bien, a su respecto y en orden a los agravios vertidos, debe destacarse que no consta acompañada la grabación del 13 de marzo de 2016 –jornada en la cual, según se invocó, se habrían cometido 15 de las inconductas imputadas-, a lo cual se añade que el experto informó que no resultaba viable constatar la veracidad de la prueba, ya que la demandada no cuenta con registros de filmaciones adicionales a las adjuntas a la causa,

    a partir de las cuales se podría verificar, cotejar y determinar si la pieza resulta auténtica (v. presentación del 24 de agosto de 2021, punto c).

    Tampoco es posible pasar por alto que no se observa en las grabaciones que la persona que aparece en el sector de cajas apague el controlador fiscal, en tanto que la filmación sólo da cuenta de las operaciones típicas de una tienda de estación de servicios, con imágenes que muestran transacciones, con entrega de tickets a los clientes, cobros vía posnet y en efectivo, y su ingreso a la caja registradora.

    Sumado a lo expuesto y tal como fue ponderado en origen, cabe considerar que el material probatorio anteriormente aludido no fue sometido al reconocimiento de ninguno de los testigos que declararon en la causa, a fin de determinar si efectivamente es la aquí accionante quien aparece en la Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    filmación o, cuanto menos, que se trata de la misma filmación a la que hicieron referencia en sus declaraciones y que habría motivado la desvinculación de la accionante.

    Es que los testigos P.L.R., D.D.V., A.V. y S.B.V., en sus respectivas testificales, declararon que la actora fue despedida debido a las irregularidades que cometió en la facturación cuando se hallaba en el sector de cajas de la estación de servicios en la que prestaba tareas, a la par que señalaron conocer tales circunstancias por haber visto los videos y los rollos testigos del controlador fiscal; sin embargo, cabe hacer notar que ninguno de los declarantes afirmó haber presenciado los hechos, en tanto que, como dije, cuando comparecieron a prestar declaración, se prescindió de exhibirles las filmaciones, así como la restante documental acompañada por la accionada, obrante en el sobre anexo adjunto a la contestación de la demanda y que contiene los alegados “…rollos testigos del controlador fiscal…” (“…la actora dejo trabajar porque la desvincularon por un tema de que hacia transacciones erróneas, según los videos y encontraron rollos testigos que así también lo justificaron…los rollos testigos son las impresoras fiscales…no tiene muy en claro la fecha de los hechos mencionados…sabe que desvinculación fue por ese motivo porque la dicente estuvo presente cuando le hicieron entregas de las pruebas, el jefe cito a todos los encargados…”, testigo P.L.R., audiencia del 13 de mayo de 2019; “…la actora dejo de trabajar porque se la desvinculó en desvíos en la facturación de...

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