Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Noviembre de 2023, expediente CNT 007924/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte N° 7924/2023/CA1

Expediente Nº CNT 7924/2023/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 88008

AUTOS: “AQUINO, A.R. c/ GALENO ART S.A. RECURSO LEY 27348”

(JUZGADO Nº 65)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de noviembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia digital dictada el 07/09/2023 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que la Sra. A. porta una incapacidad del 9,7% de la total obrera como consecuencia del accidente por el hecho y en ocasión de trabajo sufrido el 25/06/2022, apelan ambas partes a tenor de los memoriales digitales obrantes con fecha 14/09/2023 (demandada) y 15/09/2023 (actora). La parte actora contestó los agravios de su contraria con fecha 21/09/2023. Por su parte, la perito medica apela su regulación de honorarios por estimarla reducida.

  1. Los agravios formulados por la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar,

    en primer lugar, la procedencia del recurso interpuesto por la parte actora contra el dictamen de la comisión médica. En este sentido, sostiene que el mismo no se encontraba fundado ni contenía una crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agraviaba.

    A., que la jueza de grado debió rechazar la interposición de la apelación mencionada,

    declarándose desierto el recurso –al carecer de los requisitos formales y de fundamentación- y confirmándose la resolución de la Comisión Médica. Asimismo, apela la incapacidad determinada por la sentenciante de grado -7,9%-, toda vez que tal como se desprende del dictamen médico la trabajadora no poseía minusvalía alguna. Por último,

    apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

    Por su lado, la parte actora cuestiona el rechazo de incapacidad psicológica. Aduce que, a diferencia de lo sostenido por la jueza de grado, la misma no se trató de una pretensión introducida de manera extemporánea y que tal como se desprende de la experticia médica la trabajadora presenta un cuadro de RVAN grado II.

    Por último, cuestiona el IBM determinado y la tasa de interés dispuesta en grado.

  2. Delimitados así los términos del memorial recursivo bajo estudio puedo anticipar que los argumentos ensayados por la aseguradora con relación a la improcedencia del recurso interpuesto en sede administrativa por la parte actora, rayan con la deserción del recurso.

    Al respecto, cabe destacar que las constancias de autos demuestran que el remedio interpuesto por la parte actora contra lo dictaminado por las comisiones médicas fue 1

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    debidamente sustanciado en tiempo y forma con la ahora apelante. Es decir que luego de transitar la etapa administrativa previa y obligatoria dispuesta por la norma vigente y agotada la misma, la actora se presentó ante esta jurisdicción en los términos del recurso previsto en el art. 2 de la ley 27.348, pero la apelante sostiene que el mismo nunca debió

    tramitarse en sede judicial por considerar que los argumentos en los cuales se sustentó el mismo fueron genéricos e imprecisos respecto al dictamen emitido por la CMJ.

    Sin embargo, dentro del marco procedimental diseñado por la ley 27.348, no corresponde considerar insuficiente un recurso cuando desde el inicio se expresó

    concretamente un cuestionamiento contra la resolución administrativa dictada en base al dictamen médico que indicó la inexistencia de incapacidad detectada.

    Por otro lado, no puede olvidarse que esta jurisdicción no sólo analiza las cuestiones fácticas introducidas por las partes sino además la causalidad jurídica requerida para responsabilizar a la ART -sujeto obligado por remisión de la norma legal- en función del factor objetivo de atribución ante la existencia de un daño concreto y mensurable. Ello por cuanto la determinación del nexo causal sigue siendo materia exclusiva de la judicatura.

    Sobre todo, porque una vez adecuada la acción en los términos del recurso dispuesto por la ley 27.348, no puede soslayarse lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza, J.J. c/Galeno ART S.A.” (sentencia del 2/9/2021)

    cuando sostuvo que la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos sólo resulta legítima y constitucional si se le asegura al administrado la revisión judicial plena.

    Concatenado con ello, y de conformidad con lo dispuesto por el Acta CNAT 2669, lo cierto es que la jueza de grado procedió a sortear perito médica para verificar lo actuado en sede administrativa -resolución que cabe recordarle al apelante arriba firme y consentida a esta alzada- cuyo dictamen fue adquirido de manera bilateral para las partes, precluyendo así todas las etapas procesales previstas por el ordenamiento legal.

    Por lo demás, no omito la defensa que ensaya la parte demandada referida a la validez del dictamen de la entidad administrativa, pero cabe recordarle que estamos ante un proceso recursivo de revisión de lo actuado en sede administrativa, por lo que una vez agotada la misma, habilita a opción del trabajador un recurso pleno ante la Justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción que corresponde o ante la Cámara del fuero de optar por la instancia recursiva previa respecto de la decisión eventualmente adoptada por la Comisión Médica Central, con posibilidad de prueba respecto de los aspectos cuestionados de aquella decisión; de lo que se sigue que aquél dictamen de la entidad administrativa no proyecta sus efectos sobre el informe pericial médico, prueba que por otra parte, y tal como ocurrió en el sub lite de acuerdo con el análisis valorativo efectuado (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN),

    reconoció que el actor porta una incapacidad mayor a la otorgada en sede administrativa.

    En virtud de lo expuesto, es que el planteo de la recurrente a esta altura del proceso deviene por lo menos, inoficioso.

  3. Zanjada dicha cuestión, en forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que la actora sufrió un accidente por el hecho y en 2

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte N° 7924/2023/CA1

    ocasión de trabajo el 25/06/2022 cuando trastabilló en uno de los peldaños de la escalera y sufrió una torsión de tobillo derecho. Tampoco se discute concretamente que como consecuencia del mismo, la actora es portadora de una incapacidad física del 9,7% de la t.o.

    en tanto los escuetos argumentos recursivos no alcanzan para revertir el análisis realizado por el perito médico pues en nada controvierte los fundamentos dados (art. 116 LO).

    Por lo demás, y en virtud de los límites que impone el memorial recursivo de la accionante respecto a la incapacidad psicológica, los términos del memorial conllevan al análisis de la prueba pericial médica en este aspecto particular, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    En primer lugar, cabe resaltar, contrariamente a lo que afirma la jueza de grado,

    que la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida por la actora en su presentación –v. sistema de gestión judicial Lex 100-, en la cual, además, ofreció la prueba pertinente (cfr. art. 7 Res. 298/17).

    En tal sentido, si bien en el informe pericial médico la experta diagnosticó que la actora presentaba un cuadro psíquico compatible con una RVAN grado II que la incapacita en un 4% t.o., sustentando dicha conclusión en el examen psíquico realizado y en el informe psicodiagnóstico agregado a la causa no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas.

    Por otra parte, no puede soslayarse que la perito en su dictamen médico dio cuenta que la actora se encontraba orientada en tiempo y espacio, con una sensopercepción que no presenta ilusiones ni alucinaciones. Asimismo, evidenció que su juicio y raciocinio estaban dentro de los parámetros normales, así como la ideación, la asociación de ideas y la imaginación.

    Así en dicho informe no surgen elementos que objetiven alteraciones secundarias al hecho denunciado, no verificándose indicador alguno de trastorno psiquiátrico asociado.

    En este sentido, si bien refirió que la trabajadora presentaba depresión y angustia, lo cierto es que los signos aislados que no conforman un categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc. (cfr. C., S., “El daño psíquico;

    delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de Medicina Forense Argentina, Año 3-Nº 1; 2011).

    A su vez, no debe soslayarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico.

    Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la afección y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las 3

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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