Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Junio de 2017, expediente CNT 056980/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 56980/2013 - AQUINO A.O. c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 09 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 122/125 y vta., que mereció

réplica de la contraria a fs. 132/135 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por el actor con relación al porcentaje de incapacidad determinado por la Sra. Juez de grado, no tendrá favorable recepción.

Al respecto, cuestiona el trabajador el porcentaje de incapacidad psicológica admitido en el fallo de grado en tanto en el informe pericial médico –

en el que se funda la decisión adoptada en la anterior instancia- se estableció una disminución del orden del 10%, mientras que del estudio psicodiagnóstico por él adjuntado oportunamente –ver fs. 71/80- emerge que la misma ascendería a un 25% de la total obrera.

En primer lugar señalo que comparto el criterio expuesto por la Sra. Juez en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al dictamen médico obrante en autos –ver fs. 86/88 y aclaraciones de fs. 99 y vta.- desde que el mismo ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.).

S.ado ello, frente a los argumentos que articula el apelante, es dable resaltar que al contestar la impugnación de la parte actora, el galeno brindó fundamentos de índole científica –repárase en que analizó la personalidad de base del trabajador y Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19908785#181031153#20170609100610872 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX los tests y estudios practicados, ver fs. 99 y vta.-, en virtud de los cuales discrepó con la conclusión que surge del citado psicodiagnóstico, en lo relativo a la medida de la disminución psíquica que afecta al reclamante.

En tal contexto, no puedo dejar de poner en relieve que la exposición que desarrolla el recurrente no se respalda en argumentos de rigor científico que permitan invalidar las conclusiones a las que arribó la Sra. Magistrada, que –reitero- han sido elaboradas con base y sustento en lo informado y dictaminado por el perito médico interviniente en autos.

En efecto, las formulaciones y objeciones que se introducen en el memorial lucen carentes de la debida fundamentación –en especial, insisto, científica- que autoricen a considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su dictamen, por lo que la crítica articulada sobre este tópico -que no trasciende el plano de una mera opinión subjetiva y discrepante-, resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí

decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

Resta señalar que a fs. 123 vta. el recurrente se limita a consignar un porcentaje por “factor de ponderación”, sin efectuar análisis crítico alguno sobre dicha cuestión –cfr. la citada norma adjetiva-

por lo que tampoco existe justificativo para apartarse de la conclusión vertida en origen, en función de dicha cuestión.

Por lo expuesto, en definitiva propongo desestimar este segmento del recurso y confirmar lo decidido en el fallo de grado a su respecto.

III- Tampoco receptaré la queja planteada por el actor en lo relativo a la forma de aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773 Sobre la temática, considero que el cuestionamiento que articula el recurrente encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19908785#181031153#20170609100610872 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX S.A. s/ Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

En lo atinente a la cuestión objeto del presente debate (esto es, la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26.773), el Alto Tribunal sentó su criterio sobre la base de que “…el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó

expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/

Accidente – Ley Especial”).

Desde esta óptica y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (vgr. in re “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19908785#181031153#20170609100610872 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, la adecuación del caso a dicha doctrina.

Agrego que no soslayo que el recurrente alega que los magistrados tienen la obligación de decretar la inconstitucionalidad de una norma de oficio y en tal marco alude a la declaración de inconstitucionalidad de normas del decreto 472/14. Sin embargo, más allá de la opinión que me merece este tipo de planteos (me refiero a la declaración de inconstitucionalidades de oficio, sin planteo expreso y en debido tiempo de las partes), lo cierto es que mismo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros) sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “…

se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…”

(vgr. “G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral- recurso de inaplicabilidad de la ley” CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017, “I., Marco Antonio c/ Consolidar A.R.T.

S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 30/08/2016, CNT 17108/2011/1/RH1; “., M.A. c/La Química Quirúrgica S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” del 04/10/16, CNT 16366/2011/1/RH1, entre otros).

En consecuencia, en función de lo expuesto y teniendo en cuenta que la accionada no objetó la aplicación en la especie de la Res. SSN nro. 28/2015 –

art. 116 de la L.O.-, sugiero confirmar el pronunciamiento de grado también en este aspecto.

Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19908785#181031153#20170609100610872 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

IV- En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del presente caso, propicio imponer las costas de la Alzada por su orden (cfr art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

Por las actuaciones desplegadas ante este Tribunal, regúlense los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, en el 25% de lo que a...

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