Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Junio de 1992, expediente B 51286

PresidenteVivanco - Laborde - Pisano - Mercader - Rodriguez Villar - San Martín - Salas - Ghione - Negri
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:1) A fs. 8/11 S.L.F. de A. en su carácter de curadora de su esposo R.R.A., con patrocinio letrado, promueve demanda contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco Provincia reclamando el otorgamiento de la pensión derivada del beneficio jubilatorio que gozara R. D. A. A a favor de su representado, hijo incapacitado y carente de medios de subsistencia.

Expresa que el Directorio de la entidad, por resolución del 26-12-86, denegó el beneficio con fundamento en la circunstancia de no darse en la especie el requisito esencial de la falta de recursos que lo hiciera viable, lo que a su entender resulta totalmente alejado de la realidad.

Agrega que el causante compartió siempre su vivienda con el grupo familiar integrado por su esposo e hija, brindando aquél en todo momento una importante ayuda económica para la alimentación del grupo, además de hacerse cargo del pago de los gastos de mantenimiento del inmueble (impuestos, tasas, etc.) y la asistencia del insano, incluso cuando éste no vivía en el hogar por razones de salud.

Sostiene, por otra parte, que sin dejar de desconocer sus obligaciones alimentarias (art. 367, Código C.il), los magros ingresos que percibe, como así los de su hija -profesora de gimnasia- apenas alcanzan para su subsistencia.

Por último, manifiesta que el insano carece de medios de vida propios desde 1969 y de cualquier beneficio de pensión.

Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, ofrece prueba y funda el derecho en el art. 47 inc.cde la ley 5678 T.O. por Decreto 15.513/59.

2) Corrido traslado (fs. 18), lo contesta el apoderado de la demandada negando todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

En lo esencial solicita el rechazo de la acción por no encontrarse prevista la petición que se formula en la normativa de la ley orgánica y por entender que el sustento de la decisión del Directorio no ha logrado ser conmovido con los argumentos de la actora.

Ofrece prueba.

3) Habiendo tomado conocimiento esta Procuración General de las actuaciones, con las reservas del caso (fs. 39), se recibe la causa a prueba (fs. 42), y producidas las ofrecidas y habiendo alegado ambas partes sobre su mérito (accionante: fs. 210/211; demandada: fs. 212), se pasaron los autos en vista a este Ministerio Público (fs. 219).

4) Ante todo debo señalar que mantengo la postura asumida a fs. 39, desde que no ha variado el criterio sentado extensamente respecto de la actuación que le cabe al Ministerio Pupilar en casos como el presente, a cuyos fundamentos me remito “brevitatis causa” (conf. causas B. 50.281; B. 50.586).

Sin perjuicio de ello, al no haberse dado intervención en autos al funcionario que legalmente ejerce la representación del incapaz (conf. art. 79, ley 5827), asumo la función que es propia a dicho órgano toda vez que el mismo revista dentro de la esfera del Ministerio Público a mi cargo. En tal sentido, soy de opinión que V.E. puede acceder a lo requerido. Ello, en virtud de las consideraciones que paso a exponer:

  1. En autos se encuentra acreditado que R.R.A. y su grupo familiar (esposa e hija) compartieron la vivienda del padre de aquél, incluso luego de su fallecimiento, como así que don R.D.A.A. solventaba los gastos principales ocasionados por la vivienda y en parte la alimentación del grupo conviviente y la asistencia del insano, aún en ocasiones en que el mismo no vivía efectivamente en la casa paterna (ver declaración testimonial de E.C. y N.C. de fs. 58/59, resp. a 3a., 4a., 5a., 6a., 8a., 9a., 10a., 11a. y 12a. del interrogatorio de fs. 51; informes de fs. 62/63, 90 y 97; arts. 375, 384, 394, 456 del Código Procesal C.il y Comercial; 25, Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo).

  2. Igualmente se ha probado que R.R.A. desde hace años -aproximadamente 1969- carece de medios de subsistencia propios y de beneficio previsional alguno (ver decls. test. “ut supra” cits., resp. a 7a., 13a. y 14a. pregs. del mismo pliego de fs. 51; informes de fs. 64/65; 94; 100; arts. cits.).

  3. Del expediente que en fotocopias obra acollarado al presente, que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo C.il nº 21, S.. nº 41 de la Capital Federal, resulta que por resolución del 25-7-84 R.R.A. fue declarado insano y por consiguiente incapaz absoluto para ejercer por sí actos de la vida civil, nombrándose curadora definitiva a su esposa, doña S.L.F. (ver fs. 30 y 43).

    También surge que don R.D.A.A. falleció el 3-7-86 (fs. 92).

    En consecuencia, fácil es advertir que la situación de incapacidad existía al momento de la muerte del causante.

  4. Si bien la esposa e hija del incapaz cuentan con medios de vida propios (ver informe de fs. 101/197; decls. testimoniales mencionadas de fs. 58/59, resp. a 2a. y 15a. preg., pliego de fs. 51; arts. 384, 394 y 456, Código de Procedimiento C.il y Comercial; 25, Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo), los mismos, por lo que surge de las constancias de autos, resultan mínimos para una decorosa subsistencia.

    Es evidente, entonces, que ante el deceso de R.D.A.A., se produce un desequilibrio económico importante en el grupo familiar, cuyo principal ingreso, como se viera, provenía del causante.

  5. Tampoco es requisito necesario para la percepción del beneficio en estudio un estado de extrema pobreza o indigencia, por lo que mal puede...

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