Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 1 de Octubre de 2013, expediente CIV 042799/2001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 42799/2001, “AQUILA EMA LUISA C/ PERO JORGE

ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS

Y AUX.”JUZG. N°98

Buenos Aires, a los 01 días del mes de octubre de 2013, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “AQUILA EMA LUISA

C/ PERO JORGE ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que obra a fs. 1127/1148 se alzan las partes y expresan los agravios que lucen a fs. 1293/1294 vta. (J.S.A.), fs. 1300/1306 vta. (actora),

fs. 1308/1313 vta. (Medicus) y fs. 1315/1319 vta. (Pero). Las respuestas se encuentran agregadas a fs. 1323/1327 (Medicus), fs.

1329/1333 (Pero), fs. 1334/1335 vta. y fs. 1336/1338 (actora), fs.

1339/1341 vta. (J.) y fs. 1343/1347 vta. (SMG).

1.2.- Resumiré los aspectos centrales de las quejas formuladas por cada uno de los apelantes, tarea en la que respetaré el orden señalado.

1.2.1.- J. reclama que se rechace la extensión de condena a su respecto pues aduce que promedió error en la determinación de la compañía aseguradora que cubría al sanatorio al momento del hecho productor del daño.

Razona que la intervención quirúrgica efectuada el 28/7/98 fue exitosa y por tanto no guarda nexo de causalidad con la imputación efectuada, y por el contrario señala que el daño se habría generado en la segunda operación que se realizó el 27/9/1999, fecha en la que era SMG la compañía que cubría a “Medicus”. Explica que la póliza emitida tenía una vigencia a partir del 01/9/2000 pero con una retroactividad al 01/9/98 (cita fs. 307/342).

1.2.2.- La actora, por su parte, se limita a cuestionar las sumas indemnizatorias establecidas por considerarlas escasas a tenor del resultado de las pruebas producidas. Así critica las fijadas por daño moral, estético, psicológico, lucro cesante, gastos médicos pasados y futuros, así como lo intereses fijados.

1.2.3.- Medicus, a su turno, se queja sobre el fondo del sub examine, rechaza la condena dictada en su contra fundamentalmente porque niega haber incumplido sus obligaciones emergentes del contrato de salud y el deber de seguridad.

Aduce que el germen de producción de la infección era endógeno, es decir, que provino de la propia piel de la paciente, por lo que no se trató de una infección intrahospitalaria contraída en el sanatorio. Asimismo razona que la hipotética falta de seguimiento o atención adecuada posterior, resultaría únicamente imputable al galeno codemandado, médico que fue elegido por la propia actora. En otro orden, considera haber demostrado mediante pericia contable que no participó de forma directa de ninguna de las prestaciones brindadas a favor de la accionante.

Luego, también sobre la cuestión sustantiva basal, crítica el reproche de culpabilidad efectuado respecto al galeno pues estima que no sólo no ha sido demostrada, sino antes bien todo lo contrario ya que la prueba rendida da cuenta de su despliegue de diligencia. Aduce que el juez de grado no determinó de modo concreto y fehaciente en qué consistió la falta médica: no hubo, por ejemplo, falencia alguna ni específicamente –v.gr.– falta de asepsia.

Estima insuficiente la supuesta omisión de asentar el seguimiento de la dolencia, y resalta que la administración de la profilaxis antibiótica resultaba optativa.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

También pone de relieve que una paciente obesa tiene mayores riesgos de sufrir complicaciones por heridas quirúrgicas como por contraer infecciones, lo que interpreta no tiene relación causal con el obrar médico sino con sus propias condiciones físicas (obesidad,

hipotiroidismo, asma).

Seguidamente, cuestiona las sumas indemnizatorias establecidas en concepto de daño moral, estético y psicológico, en cada caso por considerarlas desmedidas, para luego quejarse de la tasa de interés aplicada y de la aplicación de las costas del proceso.

Por último, solicita que a todo evento la condena se haga extensiva a “SMG Seguros” por ser la compañía que emitió la póliza vigente a partir del 01/9/1998.

1.2.4.- Finalmente, el médico interviniente en lo sustancial también impugna que su proceder pueda ser considerado culposo y por tanto reclama el rechazo de la acción entablada.

Sostiene que las dos operaciones efectuadas a la actora resultaron exitosas, y que recién cuando se le sacaron los puntos uno de ellos apareció infectado por un germen estafilococo dorado,

germen habitual en la piel de las personas

: razona que esto demuestra que no ha sido una infección intrahospitalaria sino un germen existente en la flora microbiana de la piel de la propia paciente.

Sostiene que no puede catalogarse como obligación de resultado al débito de seguridad, sino que lo único que se puede esperar de su parte es el despliegue de una normal diligencia y que no constituye una “garantía”.

Razona además que la paciente tiene que hacerse cargo de sus propios actos y que es responsable de las consecuencias de su propio cuerpo, reflexión que lo lleva a concluir que su intervención le salvó

la vida. Interpreta que las condiciones personales de la paciente han sido las que generaron las complicaciones post operatorias.

A continuación y por último, también se queja de las sumas resarcitorias fijadas: por daño moral, estético, psicológico, lucro cesante, en cada caso por reputarlas elevadas.

La atribución de la responsabilidad 2.1.- Sentado lo expuesto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propiciaré la revocación del fallo en crisis.

2.2.- En efecto, seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113;

280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

2.3.- De acuerdo al minucioso análisis de las constancias de autos y de los agravios sustantivos vertidos, surge diáfano que el aspecto medular del debate se enmarca en la compleja aporía de la “causalidad”.

Como he decidido con anterioridad en numerosas oportunidades (ver mis votos en autos “B., C.A. c/

Mercado, H. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. 11.027/2.010, del 10/7/2.012; ídem, “B., E.G. c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 115.335/2005, del 22/4/2010; ídem, “Bay,

R.A. c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 66.857/02, del Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

23/10/07; ídem, “R.S., P.C. c/ Ttes. Aut.

R. S.A. (Línea 100) s/ Int. P..”, E.. N° 64.480/2002, del 22/03/07, entre otros) la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377

del CPCCN (Brebbia, R., H. y actos jurídicos, Astrea,

1979, p. 141; V.F., R., Responsabilidad por daños.

Elementos, D., 1993, ps. 226-30; B.A., J.,

Teoría General de la Responsabilidad Civil, A., pág. 269).

Es cierto que la tendencia en materia de derecho de Derecho de daños es aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas,

por ejemplo, a través de presunciones de responsabilidad, de...

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