Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2009, expediente C 96909

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,N.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.909, "Aqualand Argentina S.A. contra P., A.M.M.. Consignación de sumas de dinero".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó parcialmente la sentencia de primera instancia de fs. 371/379 vta., aclarada a fs. 383 y vta. (v. fs. 436/452 vta.).

La parte demandada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de consignación y escrituración articulada en autos y, aplicando la doctrina del esfuerzo compartido, dispuso adicionar a las sumas depositadas el cincuenta por ciento de la diferencia que existía al 23 de septiembre de 2002 entre el valor de un peso igual a un dólar más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (ley 25.713) y el valor del dólar estadounidense en el mercado libre de cambios (v. fs. 383).

Apelado dicho pronunciamiento, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. lo confirmó en cuanto había hecho lugar a la consignación y escrituración, modificando sí la suma que debía pagar el deudor. En este último sentido, resolvió mantener la aplicación del C.E.R., eliminando por el contrario el incremento fijado en la anterior instancia con fundamento en el esfuerzo compartido (v. fs. 436/452 vta.).

El fallo en crisis comenzó por rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado por la acreedora demandada. Al respecto, sostuvo el primer votante -a quien prestó su adhesión el segundo- que"Es indudable que el profundo deterioro de la economía nacional había alcanzado, cuando se dictaran las leyes y decretos de urgencia [impugnados por inconstitucionales], un punto de inflexión tal que, con mayor o menor eficacia, requería la regulación de las situaciones sobre las que se proyectaban sus efectos, pues el estado de emergencia que venía sufriendo el país, se vio repentinamente generalizado en todos los ámbitos, desencadenando un verdadero caos como el que se produjo en el año 2001 y principios del 2002" (fs. 437 vta. y 438).

Seguidamente, tras afirmar que la crisis era un hecho notorio, y luego de remitirse a los conceptos vertidos por el señor P. General de la Nación en la causa "B., A.R. y otros c/ E.N. y otros s/ amparo" (Fallos 327:4495), agregó que"Precisamente la legislación de emergencia pretende conjurar o atenuar los efectos de situaciones como la señalada, constituyendo la expresión jurídica de un estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad es el legislador el que la aprecia, y los órganos judiciales no pueden revisar tal decisión, siempre que los medios arbitrados resulten razonables y no respondan a móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos"(fs. 438/438 vta.).

Partiendo de tales premisas, concluyó que las normas atacadas, incluyendo el decreto 214/2002, no merecían reproche constitucional, ya que habían sido dictadas conforme a lo dispuesto por el art. 76 de la Constitución nacional, y en ejercicio del poder de policía (fs. 440).

Consecuentemente con lo expuesto, juzgó válido el depósito efectuado al demandar, consistente en el capital adeudado transformado en pesos con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia, computado hasta la fecha fijada para la escrituración, esto es el 11 de julio de 2002.

  1. Contra este pronunciamiento la demandada, en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denuncia la violación del principio de integridad del pago, del derecho de propiedad, de los arts. 1071, 1197 y 1198 del Código Civil. Asimismo, alega la presencia del vicio de absurdo en la sentencia en crisis. Hace reserva del caso federal (fs. 456/471 vta.).

    Insiste la nombrada en su planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia. Sostiene que las partes hicieron uso de su facultad de contratar, y que la actora se obligó a pagar una suma de dinero en dólares, conformando éste un derecho a su favor que se incorporó definitivamente a su patrimonio (fs. 459). Agrega, además, que no sólo media invalidez substancial en las normas de emergencia, sino también formal, pues la ley 25.561 hizo una delegación legislativa que no definió con claridad como lo exige el art. 76 de la Constitución nacional, abarcando la fijación de la paridad cambiaria, comprendida entre las funciones del Congreso por el art. 75 inc. 11 de la citada Constitución (fs. 459 vta.).

    Afirma que la sentencia viola lo dispuesto por el art. 1197 del Código Civil que ordena sujetarse a las convenciones hechas en los contratos, en tanto "forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma". En su opinión, el fallo no podía, sin incurrir en contradicción, aceptar las consecuencias de ese ejercicio de la voluntad en cuanto favorecen al comprador del inmueble (la adquisición en propiedad), pero rechazarlas en cuanto lo desfavorecen (el pago del precio a su vendedor). Esta disparidad constituye un error que califica como absurdo, lo que torna aplicable la doctrina de esta Corte sobre el particular (fs. 467).

    Asimismo, critica que en la sentencia no se haya tenido en cuenta el hecho de que la actora es una sociedad constituida por capitales extranjeros, circunstancia que pese a no haber sido objeto de prueba, no fue negada por la accionante (fs. 468 vta.). De tal modo, expresa, al avalar la conducta obrada por quien dispone de fuentes de financiamiento en el exterior, la sentencia convalida un abuso de derecho (art. 1071, C.C.) y viola la igualdad que garantiza el art. 16 de la Constitución nacional.

    Similar objeción contiene el recurso sobre el monto consignado y declarado válido como pago del saldo del precio. La modificación de los valores de los inmuebles -recuerda- es un hecho público y notorio que no requiere prueba. Lo admitido por la sentencia es...

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