Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Marzo de 2019, expediente CAF 031236/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° CAF 31236/2011/CA1 “APURIL VERA, M. c/

Hospital de Pediatría ‘Juan P.

Garrahan’ s/ empelo público”

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la actora, en los autos caratulados “APURIL VERA, M. c/ Hospital de Pediatría ‘J.P.G.’ s/ empleo público”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que a fojas 221/227 la jueza de la anterior instancia rechazó, con costas por su orden, la demanda interpuesta por la actora, tendiente a obtener la suma de $ 40.811,04 en concepto de reintegro por adicional por terapia intensiva desde el mes de enero de 2010, y las diferencias salariales que le hubiera correspondido percibir desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de agosto de 2010, en razón del reencasillamiento en la categoría 18 – 35 horas, que la actora consideró que le había sido reconocido tardíamente.

    Luego de describir los antecedentes del expediente, así

    como de las actuaciones administrativas labradas en sede de la demandada, la magistrada a quo se refirió a los dos aspectos que constituían el reclamo.

    En primer lugar, se refirió al adicional por terapia intensiva.

    Observó que dicho adicional se encontraba originalmente previsto en el artículo 81 y, a la fecha del reclamo, en el artículo 75 del Régimen de Personal aplicable, conforme al cual uno de los requisitos para percibirlo era la prestación de servicios continuos y permanentes en el Área de Terapia Intensiva y que no ejercieran tareas de conducción. Si bien hizo notar que la actora se desempeñó en el cargo de Enfermera –y luego como Licenciada en Enfermería- en la Unidad Dirección Asociada de Enfermería, en el servicio de Neonatología, también observó que desde el 2/07/2008 la Junta Médica decidió a su respecto un cambio a “tareas livianas” de carácter “permanente”, “sin esfuerzo físico y sin contacto con pacientes”, y que tales tareas “debían ser de índole administrativa o similares”. La jueza a quo destacó el informe Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10763347#228388381#20190306094531602 de la Gerencia de Recursos Humanos, que sostuvo que el cambio de tareas implicó que la agente dejara de percibir el adicional reclamado, por el simple hecho de haber dejado de estar afectada a las tareas inherentes al área de Terapia Intensiva, o sea, la atención de pacientes. Por tal razón, concluyó

    que el criterio de la demandada al dejar de liquidarle el adicional de que se trata no era arbitrario o ilegítimo.

    En cuanto a la pretensión de reencasillamiento en la categoría 18 – 35 horas, se refirió en primer lugar a los alcances de la Resolución Nº 764-CA-2006 del Consejo de Administración del hospital demandado. Observó que, por aplicación de dicho reglamento, y como consecuencia de la creación de la función “Licenciado/a en Enfermería”

    (también llamada “Carrera de Enfermería”), la actora dejó su categoría anterior (12 – 35 horas semanales) y fue reencasillada en la 16 con 35 horas semanales del Agrupamiento Asistencial – Tramo Profesional – Subgrupo II.

    En ese marco, se refirió a la Resolución Nº 187-CA-2008 que fijaba normas para la efectivización del reencasillamiento a partir del 1/11/2007 mediante una evaluación de desempeño. Luego de reseñar sus disposiciones, señaló

    que la Resolución Nº 192-CA-2008 asignó transitoriamente funciones de mayor responsabilidad como Licenciado/a en Enfermería como equivalente a la categoría 18 – 35 horas semanales, a una serie de agentes entre los que no se encontraba la actora. Ésta se hallaba en cambio en otra nómina, correspondiente a agentes que por diferentes causas no les fue asignado transitoriamente el cargo de Licenciado/a en Enfermería – categoría 18 con 35 horas semanales. La jueza consideró que el encasillamiento en la categoría 18 con 35 horas semanales se encontraba supeditado a la aprobación de la Evaluación de Desempeño, Cumplimiento y Evaluación Objetiva de M. prevista en la Resolución 187-CA-2008. Hizo notar que no obraban en autos constancias de que la actora cuestionara el...

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