Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Abril de 2011, expediente 8.616/2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 008616/2011gla APRINTA S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR

A.F.I.P.)

Juzg. 22 S.. 44

Buenos Aires, 26 de abril de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista la resolución de fs. 31/33 en cuanto rechazó la presente revisión.

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 38/44,

    siendo contestados por la sindicatura a fs. 46/50.-

    La Sra. Fiscal General se expidió a fs. 58 en el sentido que luce en las citadas fojas.-

  2. ) La recurrente se agravió de la morigeración de los intereses efectuada en la anterior instancia, donde el juez de grado dispuso que los mismos no superen dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días. Señaló que no resultaría ajustado a derecho apartarse de lo dispuesto en los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 toda vez que la citada ley reviste el carácter de derecho especial y no puede ser sustituida por la aplicación de las reglas de la legislación común destinada a los negocios privados.

  3. ) Tiene dicho esta S., en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios ante la mora por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva –arg. analóg. c.c. 652, 659 y conc., L., J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", t. I, nros.

    316 b y 345 a, pgs. 421 y 460, ed. 1973- (cfr. esta S., 14.2.06, “L.P.S. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-DGI”; entre otros). Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la S. que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656, 2da. Parte, C.C. (víd. precedente antes citado).

    En su actual composición, la S. mantiene ese punto de vista.

    En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie,

    en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que –

    indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.

    Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones.

    En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. L., J., "Tratado de Derecho Civil” – Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).-

    Señálase, al respecto, que no puede cohonestarse que se recurra a mecanismos de capitalización (anatocismo) o de tasas desmedidas (usurarias)

    para impulsar al cumplimiento regular de las obligaciones tributarias, dado que mecanismos de esa índole no pueden ser justificados ni aún bajo el pretexto de utilidad para el bien común, pues no resulta admisible que el Estado, encargado de tutelar el recto proceder de los ciudadanos y su comportamiento, tenga a su favor un "bill de indemnidad" para aplicar tasas que contradicen esa misma finalidad, pues el primer custodio de la moralidad Poder Judicial de la Nación debe ser el propio Estado. Es dable recordar, a este respecto, que el principio de finalidad que caracteriza la tributación exige que todo impuesto tenga un fin de interés general. La tributación no tiene como objetivo...

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