Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2015, expediente C 119134

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.134, "A. , A.A. contra M.S.A. de Asistencia Médica y Científica. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado admisible la acción de amparo a través de la que se reclama el pago del total del costo de la medicación que requiere el amparista, "con la salvedad hecha respecto del nivel de cobertura a cargo de la demandada" (fs. 177/181 vta.).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 189/200 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 177/181 vta.?

  2. ) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento cabe disponer?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.V. las presentes actuaciones sobre una acción de amparo promovida por el señor A.A.A. contra "Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica" con el fin de obtener la provisión de la droga revlimid lenalidomida necesaria para el tratamiento de la grave enfermedad que sufre el actor conocida como lelangectasia hemorrágica hereditaria (fs. 15/23 vta.).

El magistrado de primera instancia, si bien señaló que la medicación requerida no se encontraba prevista en el P.M.O.E. (Programa Médico Obligatorio de Emergencia), concluyó que dicha circunstancia no resultaba de por sí causa suficiente para eximir a la demandada de su obligación de prestar un adecuado servicio de salud. En consecuencia, estimó procedente la demanda, ordenando a la empresa de medicina prepaga proveer al actor la droga aludida por el lapso de tres meses, evaluándose su continuidad de conformidad a los resultados obtenidos en dicho período (fs. 128/133).

Apelado tal pronunciamiento por "Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica", la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión "con la salvedad hecha respecto del nivel de cobertura a cargo de la demandada" (fs. 177/181 vta.).

  1. Contra lo así resuelto, se alza el accionante mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 189/200 vta., en cuyo marco denuncia la errónea aplicación de las resoluciones 201/2002 y 310/2004, la violación del derecho a la vida y a la salud y de los Tratados Internacionales mencionados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional. Asimismo, alega el vicio de absurdo. Hace reserva del caso federal (fs. 189/200 vta.).

    Cabe señalar que con fecha 4 de septiembre de 2014 -en atención al informe producido por el doctor J.M. (fs. 287)-, el juez de origen ordenó renovar por tres meses más la orden dispuesta por la sentencia de fs. 128/133, aunque en la porcentualidad estimada por la Cámara (v. fs. 298).

  2. Considero que corresponde brindar respuesta afirmativa al primer interrogante.

    1. Sabido es que la declaración de nulidad de oficio de las decisiones judiciales constituye una potestad exclusiva y excluyente de este Tribunal establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio, debiendo ser utilizada cuando frente a las falencias del pronunciamiento de grado -que lo descalifican como acto jurisdiccional válido- se ve imposibilitado el ejercicio de la potestad revisora extraordinaria (conf. doct. causas L. 97.080, sent. del 1-IX-2010; L. 98.099, sent. del 13-VII-2011; C. 101.622, sent. del 21-XII-2011; entre otras).

      Ahora bien, esta Suprema Corte ha delineado el marco que la habilita a ejercer tal facultad pretoriana (conf. L. 105.294, sent. del 28-XII-2010). En ese sentido, reconociendo el carácter extraordinario de esta atribución (conf. L. 85.743, sent. del 26-X-2005), ha precisado que procede la anulación de oficio del pronunciamiento recurrido por vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley si aquél no proporciona los presupuestos necesarios para resolver los temas litigiosos ni expone conclusiones claras y certeras sobre cuestiones esenciales de la litis al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad (conf. L. 75.982, sent. del 19-II-2003; L. 79.864, sent. del 28-VII-2004; C. 103.929, sent. del 30-III-2010; C. 97.003, sent. del 21-XI-2012).

      Tal desvío, presente en el caso, justifica la solución aquí propuesta.

    2. En efecto, para arribar a la decisión confirmatoria del fallo de primera instancia -en cuanto resolviera la procedencia de la prestación médica a cargo de la empresa demandada- el camarista A.M.T. que luego concitara la adhesión del su colega T.A.- puso de resalto que si determinado tratamiento médico se mostraba razonablemente apropiado para que el actor preservara su vida, le era debido por los agentes del sistema, tanto porque la normativa sobre la materia es esencialmente tutelar, como por la mutabilidad que requieren los servicios de la salud en su adecuación a la permanente evolución científica y técnica (fs. 179).

      Seguidamente, en lo que resulta de interés, vale decir, sobre la delimitación del alcance de la prestación, sin más, señaló: "En cuanto al nivel de cobertura, estando él porcentualmente establecido por el marco regulatorio del sistema, no cabe disponer que corresponda en un 100% a la accionada" (fs. 180 vta.).

      Al expedirse el tribunal a quo en los términos reseñados, se ha configurado un supuesto excepcional que autoriza a la anulación oficiosa del pronunciamiento atacado, habida cuenta de que el mismo -en dicha parcela- no sólo se encuentra huérfano de todo fundamento legal y motivación sino que, además, omite determinar el preciso alcance de la decisión.

      1. Tal como puede apreciarse, la modificación del fallo de primera instancia en lo que respecta al "nivel de cobertura" que le corresponde a la empresa prepaga por la medicación requerida -cuestión de vital importancia, atento a su elevado costo y su relación con el estado de vulnerabilidad del afectado por la situación que enfrenta con la enfermedad-, no fue resuelta de manera "expresa, positiva y precisa" por la Cámara (conf. art. 163, C.P.C.C.).

        En otras palabras, la alzada al construir el silogismo final si bien concluyó que "no cab[ía] disponer que correspond[ía] en un 100% a la accionada" (fs. 180 vta.), no determinó cuál debía ser, entonces, dicho porcentual y tampoco explicó por qué no correspondía el 100% de...

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