Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 054076/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

L. C

IV. 54.076/2012 JUZG. Nº 63

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “APICE ANTONIO

PABLO c/DAVID GUSTAVO CANTARELLI Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expediente Nº54.046/2012, respecto de la sentencia dictada con fecha 5/5/23, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por A.P.A. y condenó a D.G.C. a abonar a la actora la suma de $3.357.000, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la actora, quien plantea su disconformidad en relación al tratamiento y quantum de varias de las partidas reclamadas; mientras que la citada en garantía se agravia en torno a la tasa de interés aplicable.

En su oportunidad, tanto la actora como la demandada y la citada en garantía contestaron los traslados conferidos respecto de los agravios de la contraria, solicitando su desestimación.

II.- Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304,

262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088,

304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p.

825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1,

p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN,

"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R.,

A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2,

p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó

la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL

35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los cuestionados rubros.

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

A la luz de las quejas esbozadas, he liminarmente de señalar que se ha sostenido que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente –art. 165 CPCC–, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (S.C. de la Pcia. de Bs.

As., in re “P., M. G. y otros c/Cardozo, M.B. y otros s/Daños y perjuicios”, 11/2/15,

LLO AR/JUR/12189/2015), sin que ello importe una actualización dineraria (art. 10 ley 23928, modif.

ley 25561; conf. Z. de G., M.,

"Actuaciones por daños", H., 2004, p.

297/300; C., P.N. y T.R., F.A., "Derecho de las Obligaciones", L.E.P., 1977, t.

1, apart. XVII, p. 233 y ss.; L., J.J.,

"Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, 2ª

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1973, p. 316 y ss., 251;

S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “A., V.E. y otros c/Provincia de Buenos Aires”, 23/3/10,

LLO 70060697).

Es criterio jurisprudencial asentado que en materia de indemnización de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor (hoy reguladas en el art. 772 del CCyCN), que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducirse en dinero por resultar éste el medio de pago (Cám. Civ.

y Com. de Necochea, in re “., Elena c/Nación Seguros S.A. s/Ds. y ps.”, 20/10/16, LLO

AR/JUR/70714/2016).

En lo atinente, comparto el criterio conforme el cual los daños deben cuantificarse a valores actuales o a los más próximos a la fecha de la sentencia, respetando obviamente las circunstancia de cada caso, lo que se ha potenciado más recientemente no sólo por la incidencia del realismo económico sino también por la recepción de las deudas de valor en el art. 772 del CCyCN (Cám. Civ.

y Com. de Azul, Sala II, in re “Janeiro, C.A.c., E.N. y otro y/o quien resulte s/Daños y perjuicios”, 2/6/16, LLO

AR/JUR/60078/2016).

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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Ello así en la inteligencia de que, en principio, los reclamos resarcitorios versan sobre deudas de valor, por lo que aquélla estimación jurisprudencial —realizada en un momento posterior al hecho dañoso— no implica actualizar o repotenciar obligaciones pecuniarias sino determinar el contenido monetario de una cierta utilidad o valor que es objeto de controversia (Cam. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala II, in re “P., C.M. c/Pérez, R.A. s/Daños y perjuicios”,

6/10/16, LLO AR/JUR/101491/2016).

En síntesis, los extremos apuntados me conducen a considerar que las partidas resarcitorias deben ser justipreciadas con la mayor cercanía temporal posible a la fecha de la sentencia, en tanto resulta ser el momento más cercano al que se hará efectiva la reparación.

A dicho efecto y en miras de no arribar a un resultado disvalioso, deberán tenerse en consideración los diferentes datos objetivos que hayan sido incorporados al proceso mediante la producción de los informes periciales u otros elementos probatorios aportados, así como también la fecha de ocurrencia del hecho generador, cómputo de intereses contemplado y las demás particularidades que arroje cada caso en concreto.

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

III.1. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (DAÑO FISICO Y

DAÑO PSICOLÓGICO)

III.1.1. Dicha partida fue cuestionada por la parte actora ante la suma de $ 1.800.000 concedida por el sentenciante.

El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., S.E.,

17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas,

cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales,

la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCiv., S.G., 17/8/10, LLO

AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales,

sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no...

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