Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2003, expediente p 55513

PresidentePettigiani-Salas-Hitters-Negri-Roncoroni
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la P.uración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó a R.W.A. a la pena única de nueve años, cinco meses y veintiocho días de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de que ha incurrido en reincidencia, por considerarlo autor responsable de privación ilegal de la libertad agravada y robo calificado por el uso de armas, en concurso ideal entre sí -hechos de la presente causa-, y de robo agravado por el uso de armas -hecho de la causa Nº 9.179 que tramitó por ante el entonces Juzgado en lo Criminal Nº 7 de ese mismo Departamento Judicial-, A.. 50, 54, 142 inc. 1º, 166 inc. 2º y 58 del Código Penal (v. fs. 114/120).

Contra este pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el señor F. de Cámaras departamental y el señor Defensor Oficial del P.esado (v. fs. 124/127 y 131/135; respectivamente).

En el primero de los recursos articulados (v. fs. 124/127) el jefe local del Ministerio Público denuncia la violación de los arts. 304 y 329 del Código de P.edimiento Penal y 40 y 41 del Código Penal.

Sostiene el apelante que las transgresiones normativas denunciadas se operan al haber decidido la Cámara que no es posible incorporar agravantes no valoradas en la requisitoria fiscal, como tampoco, en el caso, imponer pena mayor que la solicitada en aquélla, más allá de los límites de sanción, que hubiera fijado el sentenciante en el fallo apelado; y que, de hacerlo, el tribunal “a quo” incurriría en violación esencial a las reglas del debido proceso consagradas por los arts. 18 de la Constitución Nacional y 9 de la Constitución Provincial.

Señala el Sr. F. de Cámaras que, de ese modo, la alzada vino a establecer dos principios erróneos: “...Uno, que la incorporación de agravantes en segunda instancia, a través de los agravios, significaría violar las reglas del debido proceso, y otro, que el pedido de pena formulado originariamente en la acusación pone una valla insalvable a la facultad de este despacho de reclamar pena y también a la de la misma Excma. Cámara de fijarla conforme a las pautas legales...” (v. fs. 125 segundo párrafo).

Opino que asiste razón al impugnante, por lo que propiciaré el acogimiento de la queja.

Encuentro acertado el planteo recursivo en cuanto puntualiza que la F.ía de Cámaras no incorporó, en su expresión de agravios de fs. 103/104 vta., nuevas circunstancias agravantes distintas de las invocadas por la requisitoria de fs. 72/76, sino que efectuó una ponderación más profunda de las ya mencionadas en dicha pieza.

En efecto, la lectura de fs. 75 vta./76 y 103 vta./104 vta., conduce naturalmente a establecer que las agravantes de extensión del daño causado, haber cometido el hecho mientras gozaba de libertad condicional, pluralidad de intervinientes y pronta reincidencia específica son, sustancialmente, las mismas que tuviera en cuenta el recurrente en oportunidad de expresar agravios y analizara con mayor desarrollo y profundidad.

En consecuencia, yerra la Cámara al afirmar en el decisorio (v. punto 5 de la cuestión primera; fs. 117 vta.) que no encuentra posibilidad de incorporar agravantes no valoradas en la requisitoria fiscal, toda vez que las circunstancias de mensura sancionatoria alegadas por el F. de Cámaras vienen traídas desde la acusación de la instancia originaria.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, si bien la expresión de agravios del F. de Cámaras no constituye una nueva acusación en el sentido del art. 221 del Código de P.edimiento Penal, ello no impide que al formularla dicho magistrado exponga su opinión personal acerca de la forma en que deben ser resueltas determinadas cuestiones, ya que ello significa contribuir con la experiencia y saber jurídico propios, a la elaboración de una sentencia justa (conf. lo decidido por esa Suprema Corte en Ac. 28.591 del 27-10-81; entre otras).

En lo atinente al segundo planteo del recurso, el tribunal incurre en ostensible error al considerar tácitamente firme para el Ministerio Público de segunda instancia la cuestión referida al monto de la pena.

En efecto, si en la instancia ordinaria se ha deducido recurso por ese Ministerio que, como en el caso de autos se agravia puntualmente de la exigüidad del monto sancionatorio, queda indudablemente habilitada la Cámara para incrementar la punición más allá de los límites impuestos por el decisorio de primer estrado.

Tampoco se advierte cuál sería el fundamento para sostener -como lo hace el fallo cuestionado- que la solicitud de pena efectuada por el Agente F. condiciona de modo insalvable el ulterior posicionamiento del F. de Cámaras en su expresión de agravios.

En el sub-examen, la correcta ponderación de las circunstancias agravantes oportunamente señaladas por el Ministerio F., debe producir como efecto necesario el incremento de la sanción impuesta, sin que ello suponga violación al principio de la “reformatio in pejus” (conf. lo resuelto...

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