Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 2 de Noviembre de 2010, expediente 12.085/10

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010

sadas, a los 02 días del mes de noviembre de 2010.-

Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. N° 12.085/10

Gasolinera Garupá SH S/ Recurso de Apelación en Expte.

S01:0049178/2008 – Disposición 367/2010 (Ley 19.511 metrología Legal)”; y,

CONSIDERANDO: 1) Que, el recurso es interpuesto por la Dra. M.B. a fs. 50/57 en carácter de apoderada del S.J.F.A., quien actúa como socio gerente de la Firma Gasolinera Garupá Sociedad de Hecho, en los términos del artículo 38 de la Ley 19.511

contra la disposición de la D.N.C.

  1. N° 367/2.010 obrante a fs. 41/47, que aplica una multa de $40.000= (Pesos cuarenta mil) por infracción al art. 19

de la Ley de Metrología N° 19.511.

2) Que, ahora bien, cabe introducirnos en el examen de la presente cuestión.

La sanción fue impuesta al haber constatado la Autoridad de Aplicación, conforme el Acta N° LIN 0101 de fecha 31/01/08, obrante a fs.

2/4 de autos, en virtud de que funcionarios actuantes del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) se constituyeron en las instalaciones de la firma referida, y constataron en el lugar la existencia de instrumentos expendedores de combustibles Líquido, sin chapa identificatoria. Realizada la revisión ocular del equipo, se detectan elementos que no corresponden con el modelo aprobado y serían susceptibles de alterar la indicación metrológica del surtidor por lo cual se encuentra en contraposición con el art. 19 de la Ley 19.511. En razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a inhabilitar los elementos en cuestión y a levantar cargos contra la firma Gasolinera Garupá S.H.

No obstante ello, la Dirección de Comercio Interior, para decidir la imposición de la multa, argumenta, entre otras razones, que las infracciones como las señaladas revisten el carácter de “formales” en las que no se evalúa la intención y sin que se requiera la producción de resultado alguno; es decir, se configura con la simple constatación de la infracción.

Que por lo expuesto -añade- debe tenerse plenamente acreditada la transgresión al artículo 19 de la Ley 19.511 haciéndose pasible la sumariada de la sanción de multa prevista por el artículo 33 de la citada ley.

3) Que, así las cosas, los agravios del recurrente contra dicha Disposición pueden sintetizarse así: a) que el recurrente ha efectuado oportunamente el descargo respectivo (en fecha 12 de febrero de 2008), por lo que es dable advertir que la Autoridad no ha tenido en cuenta otras consideraciones y situaciones que permitieran a la quejosa cumplir en un todo con la normativa vigente en la materia; b) que la aplicación de esta multa podría devenir en abstracta si se tiene en cuenta que previamente a aplicar dichas sanciones, deberían ser analizadas en virtud de los antecedentes, conducta, posibilidades y gravedad de la infracción, pues de lo contrario ante el mínimo indicio se iría ab inicio en desmedro del estacionero;

  1. que la Secretaría de Comercio hubiera podido instar a la corrección del error o falta cometida, ajena totalmente a la voluntad del recurrente; d) la Disposición que se impugna aplica a la recurrente una sanción de multa cuyo monto es excesivo, lo que hace al acto recurrido nulo, por su imposibilidad física o jurídica y por su inmoralidad; e) el plazo de prescripción que se aplica a mi mandante, es el de dos años -art. 62 del C.P.-, pues tiene naturaleza penal...

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